REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000228
ASUNTO : XP01-D-2010-000228
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de constitución de Tribunal Mixto, estando debidamente constituido el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria ABG. DAILY BERTHY y el Alguacil de Sala HERWIN MEDINA con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente […] de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570. Se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes, quien de seguidas señaló que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Abg. Yraima azabache, el Abg. Oscar Jiménez Brandy, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el acusado de autos […]. Se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal. En este estado, antes de iniciar la audiencia de Constitución de Tribunal, de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Septiembre del 2009, la ciudadana Jueza procede a imponer del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a el ciudadano adolescente, acerca de la Institución de la Admisión de los Hechos. Una vez realizado esto, procedió a interrogar a […] si deseaba libremente, sin coacción alguna, admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía Quinta y quien manifestó:
“SI ADMITO LOS HECHOS. Estoy arrepentido yo en una oportunidad consumí pero desde que inicio este proceso me aleje de eso, pido una oportunidad yo quiero seguir estudiante para graduarme de bachiller para ayudarle a mi mama y si puedo cumplirle a usted juez”.
Visto lo manifestado por la adolescente […], libre de apremio y su deseo de admitir los hechos, es por lo que este tribunal pasa de inmediato a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia ESTE JUZGADO UNICO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Acusada: declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, en consecuencia sanciona a la acusada adolescente, como sanción definitiva LA IMPOSICIÓN DE LA SANCION; LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y de manera sucesiva LA SANCIÓN REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 620 literal “D” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, consistente en; Obligación de continuar con sus estudios, en LA Unidad Educativa “ Daniel Navea”, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad. Prohibición de acudir a lugares donde expendas bebidas alcohólicas o se presuma la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la prohibición de verse envuelto en algún otro punible Obligación, prohibición de salir de su casa después de las 08:00 de la noche hecho de mantener la residencias aportadas, siendo las siguientes […]. Debiendo notificar cualquier cambio en la misma, advirtiéndoles al adolescente, de que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicada de inmediato y por escrito, a este despacho y a la fiscalía. CUARTO Se acuerda remitir las actuaciones del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Sentencias cuando la decisión, haya quedado definitivamente firme, quien verificara el cumplimiento de dicha sanción. QUINTO Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación que pesa sobre los adolescentes acusados. Quedan notificadas la partes de la presente decisión con su lectura, la cual será fundamentada in extenso en el lapso legal establecido en al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente audiencia se realizó en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales para tales efectos de manera privada. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:50 P.M.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado ABG. YRAIMA AZAVACHE, ACUSÓ a la adolescente […], exponiendo el referida fiscal que acusaba a la mencionada adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación: En fecha 21-10-2010 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándose en el servicio de sus funciones el INSP. JEFE (P.AMAZ) VLADIMIR LA ROSA MARTINEZ, Jefe de DIVISION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, y realizando labores de inteligencia en cubierta en un vehiculo particular, en compañía da los funcionarios c/2do, FERNANDO YANAVE y la funcionaria DTGDO, YASMEL BRICEÑO, cuando se encontraban por las adyacencias del Barrio Monte Bello, procedieron a estacionar el vehículo a fin de realizar un patrullaje punto a pie, por los sectores del citado Barrio, donde se les apersono un ciudadano que vestía con un blue jeans y franela de color blanco, de piel morena, alto, pelo crespo, quien además no quiso aportar sus datos filiatorios por cuanto era vecino del sector, y temía represalias en su contra, manifestando que por las adyacencias del mirador, por donde están varias rocas y malezas, se encontraban una pareja presuntamente en actitud sospechosa, que asía ellos frecuentaban a cada momento personas, en vista de tal situación se trasladan al lugar con los funcionarios, dando un recorrido por las partes citadas, donde pudieron avistar una pareja de ciudadanos parados debajo de un árbol, se les identificaron como funcionarios policiales y el motivo de su presencia, momento en el cual había pasado por el lugar un ciudadano al que le hicieron llamado mediante señal, apersonándose y le manifestaron que colaborara en calidad de testigo en la inspección de personas a la pareja, dicho ciudadano quedo identificado como […] , seguidamente la funcionario Yasmel Briceño, procede a realizar la inspección corporal a la ciudadana que vestía con blue jeans y franela blanca, quedando identificada como […], quien portaba un teléfono celular; posteriormente el funcionario Fernando Yanave procede a realizar una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano que vestía con un bermudass de color azul y franela blanca, quedando identificado como […], quien portaba un koala adherido en su brazo, de color gris y azul, de marca SANSPORT, donde el funcionarios procedió a abrirlo, conteniendo en su interior, un teléfono celular, un rollo de hilo mediano de color negro y varias cantidades de envoltorios de material sintético, de variados colores, donde se procedió a contarla en presencia del testigo, dando una cantidad de 55 envoltorios especificados de la siguiente manera: 7 envoltorios de color verde claro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de presunto bazuco, 5 envoltorios de color azul, contentivos en su interior de polvo color marrón, presunto bazuco, 10 envoltorios de color azul y negro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de presunto bazuco; 4 envoltorios contentivos en su interior de un polvo marrón de presunto bazuco; 4 envoltorios de color verde y blanco, contentivos en su interior de un polvo marrón de presunto bazuco; 5 envoltorios de color amarillo y negro contentivos en su interior de un polvo marrón de presunto bazuco; 19 envoltorios de color blanco contentivos en su interior de un polvo marrón de presunto bazuco; 1 envoltorio de color amarillo, contentivos en su interior de hierbas de color marrón de presunta marihuana, todos los envoltorios estaban amarrados con un hilo de color negro
La Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Insp. Jefe (P-AMAZ) VLADIMIR LA ROSA MARTÍNEZ, JEFE DE LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES, C/2DO FERNANDO YANAVE y la funcionaria DTGDO. YASMEL BRICEÑO, todos adscritos a la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 21-10-2010, donde dejan constancia de la detención preventiva del adolescente imputado por haberle localizado oculto la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios de presunta droga.
2) DECLARACION EN CALIDAD EXPERTO del Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico Forense, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de colección de muestra y entrega de evidencia y de la experticia Química practicada a la sustancia incautada al adolescente imputado al momento de su aprehensión. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que este Experto realizó y suscribió el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 15/02/2011 y EXPERTICIA QUIMICA / BOTANICA Nº 0157, de fecha 31 de Marzo de 2011, practicada al contenido de los envoltorios retenidos en el presente caso, en las que se evidencia que del contenido de los cincuenta y cinco (55) envoltorios, contenían Cocaína Clorhidrato, con un peso de SEIS (06) GRAMOS CON QUIENUENTOS (500) MILIGRAMOS y Un (01) envoltorio contenía MARIHUANA con un peso de neto de CIEN (100) MILIGRAMOS.
3) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano […], a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que este ciudadano es Testigo instrumental del procedimiento que originó el presente caso, tiene conocimiento que con motivo de la inspección realizada por los efectivos policiales al imputado de autos, hallaron en el Koala que portaba los envoltorios contentivos de droga (Cocaína y Marihuana). Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES;
1) ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales Insp. Jefe (P-AMAZ) VLADIMIR LA ROSA MARTÍNEZ, JEFE DE LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES, C/2DO FERNANDO YANAVE y la funcionaria DTGDO. YASMEL BRICEÑO, todos adscritos a la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la cual señalan la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos.
2) ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 21 de Octubre de 2010, donde se describe el siguiente material, incautado al adolescente imputado de autos: siete (07) envoltorios elaborados en material sintético, de color verde claro, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunto bazuco, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunto Bazuco, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, de color azul y negro, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunto Bazuco, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunto Bazuco, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, de color verde y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunto Bazuco, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunto Bazuco, diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético, de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunto Bazuco y un (01) envoltorio elaborados en material sintético, de color amarillo, contentivo en su interior de hierbas de color marrón de presunta marihuana. Peso total: quince (15) gramos aproximadamente de presunto bazuco y dos (02) gramos aproximadamente de presunta Marihuana.
3) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 15/02/2011, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 21/10/2010, en la cual se determino el peso neto a la muestra que se trata de: cien (100) miligramos de Cannabis Sativa y 6,5 gramos de Cocaína Clorhidrato 50%, y al realizarle la prueba de orientación arrojo resultado positivo para Marihuana y Positivo para Cocaína. Elemento de prueba que permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, y al cual se le realizo las pruebas de orientación arrojando resultados positivos, y se determina el peso neto de las sustancias incautadas, lo que nos permite demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo.
4) EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a las evidencias incautadas al imputado de autos en el caso C.G.P-D.I.P.560-10, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada al Adolescente imputado en el presente caso, arrojo resultado positivo para COCAINA CLORHIDRATO 50%, con un peso neto de 6,5 gramos y positivo para Marihuana con un peso de cien (100) miligramos.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Juicio antes de la constituir el Tribunal explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares. Igualmente se le informa al adolescente, sobre las formulas de solución anticipada del proceso específicamente de la Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando al adolescente acusado con palabras claras y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara por lo que la Ciudadana Jueza le interrogó sobre, si desea admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, y esta previa conversación con su abogado defensor y a través del interprete, manifestó que SI y libremente, sin apremio o coacción alguna por las partes, a viva voz declaró:
““SI ADMITO LOS HECHOS. Estoy arrepentido yo en una oportunidad consumí pero desde que inicio este proceso me aleje de eso, pido una oportunidad yo quiero seguir estudiante para graduarme de bachiller para ayudarle a mi mama y si puedo cumplirle a usted juez”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
“En nombre de mi representado ejerzo el derecho a la defensa que lo asiste, en tal sentido garantizando sus derechos constitucionales y procesales con base al principio de oportunidad procesal oída la declaración de mi representado, el cual hizo uso de su derecho de palabra declarando sin coacción ni apremio, sobre los presuntos hechos que se le acusa, solicita la defensa publica se tome en cuenta la misma y de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, principio pro reo, se puede aplicar una sanción mas favorable que garantice el derecho a la libertad y derecho a la educación basado en el interés superior del niño se le haga un cambio de sanción a la solicitud solicitada por la vindicta publica de privación de libertad por la sanción de libertad asistida y reglas de conducta simultáneamente por el lapso de dos años, en este orden de idea una vez admitida la acusación le sea impuesta la sanción solicitada garantizando así la tutela judicial efectiva y el control constitucional, pedido supra se aplique, así mismo se consiga constancia de estudio a los fines de fundamentar la solicitud realizada y por ultimo se reserva el derecho de defensa en caso de no ser admitida la presente solicitud. Es Todo.
Acto seguido Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Yraima azavache, quien manifestó:
“Oído como ha sido lo manifestado por el adolescente acusado de asumir la responsabilidad del hecho por el cual fue acusado, esta representación conforme al artículo 596 de la LOPNNA referente a la ampliación de la acusación considera esta representación fiscal, que visto que el ciudadano, reconoce el hecho, que esta arrepentido, solicito que se le cambie la sanción definitiva a Dos año de libertad asistida, y dos años de Reglas de Conducta todo fundamentado por el artículo 596 de la LOPNNA y el 621 ejusdem, ya que el sistema busca es la educación del adolescente y no la represión, considerando que con esta sanción se cumpliría lo que el fin del proceso. Es todo.
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de hechos punibles atribuidos al adolescente […]. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, se desprende sospecha fundada que el adolescente participó como autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal la declara responsable y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 31 ultimo aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD hechos acaecidos el 21-10-2010 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde de la presente fecha, por las adyacencias del Barrio Monte Bello, y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere la adolescente acusado, esta Jueza en funciones Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.
SANCION APLICABLE
Establecida la autoría y responsabilidad del acusado […], a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que la calificación jurídica de los hechos por los que se acusó al adolescente en referencia admitida por este tribunal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD quedando demostrado su participación en el delito y siendo que es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero visto la oportunidad solicitada por e adolescente acusado, manifestando su arrepentimiento razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta las sanciones a DOS (2) AÑOS de Libertad Asistida, y DOS (2) AÑOS de Reglas de Conducta todo funda mentado por el artículo 596 de la LOPNNA y el 621 ejusdem, ya que el sistema busca es la educación del adolescente y no la represión, considerando que con esta sanción se cumpliría con el fin del proceso. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO prevista en el artículo 620 en sus literal “D” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS prevista en el artículo 620 en sus literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la supra citada Ley por un lapso de UN (1) AÑO la cual cumplirá de de manera SUCESIVA. Los criterios para la aplicación de estas sanciones, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanciones son proporcionales e idóneas y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con declaración del acusad. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se toma también en cuenta la edad del acusado, quien aun es adolescente y cuenta con 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, aunado a ver manifestado estar estudiando bachillerato. Se impone al adolescente antes mencionado la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta es proporcional ya que ésta solicitó imposición de sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (2) años y Dos (2) Años de LIBERTAD ASISTIDA, por la naturaleza del delito pero dado que la adolescente reconoció su participación en el hecho y solicita le sea dado una oportunidad esta jueza considera que lo proporcional e idóneo es hacer la rebaja de la mitad de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal de Juicio impone LAS SANCIÓNES de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO consistente en; Obligación de continuar con sus estudios, en Unidad Educativa “ Daniel Navea”, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad. Prohibición de acudir a lugares donde expendas bebidas alcohólicas o se presuma la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la prohibición de verse envuelto en algún otro punible. Obligación, prohibición de salir de su casa después de las 08:00 de la noche. Mantener la residencia aportada, todo de conformidad con el artículo 620 literal B, en concordancia con el artículo 624 y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO previsto en el artículo 620 en sus literal “D” en concordancia con el artículo 626 de la supra citada ley. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en este adolescente la intención de su parte por reparar el daño causado.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente, […] a cumplir LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTAS, consistente en; Obligación de continuar con sus estudios, en la Unidad Educativa “ Daniel Navea”, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad. Prohibición de acudir a lugares donde expendas bebidas alcohólicas o se presuma la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la prohibición de verse envuelto en algún otro punible Obligación, prohibición de salir de su casa después de las 08:00 de la noche hecho de mantener la residencias aportadas por el lapso de UN (1) AÑO, todo de conformidad con el artículo 620 literal B, en concordancia con el artículo 624 y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO prevista en el artículo 620 en sus literal “D” en concordancia con el artículo 626 de la supra citada ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de marzo de 2012. Año Doscientos uno de la Independencia y Ciento Cincuenta y dos de la Federación. Cúmplase
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE JUICIO
SECRETARIA
ABG. YECENIA CASTILLO
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