REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000018
ASUNTO : XP01-D-2012-000018

IMPOSICION DE LAS SANCIONES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA

Jueza: Abg. IRIS SALAZAR MORALES, Jueza Temporal del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: Abg. PETRA CASTILLO
Fiscal: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Defensa: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna
Víctima: MARTHA EMELINA DA SILVA DE MARQUEZ,
Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el articulo 277 ejusdem.
Recibido como ha sido el presente asunto en este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2012, en el cual visto que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual sanciona a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar la Medida Impuesta a los referidos adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 24/02/2012, en audiencia preliminar, riela a los folios 104 al 121, de la primera pieza, que el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Amazonas, emitió el fallo condenatorio que hoy ocupa a este Tribunal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 27/02/2012, en contra de los adolescentes antes identificados, por el cual fueron declarados penalmente responsables por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA EMELINA DA SILVA DE MARQUEZ, y como consecuencia de ello, resultaron impuestos cada uno de los adolescentes con la sanción definitiva a cumplir, la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual cumplirán por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 628, 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 620 literales “d” y “f”, en concordancia, con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo cumplimiento se estableció de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem, ello en atención al Interés Superior de Niño, Niñas y Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las sanciones antes advertidas, se establecieron en la condenatoria de forma sucesiva, los citados adolescentes deberán en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley especial que regula la materia, y una vez cumplida la misma, deberá iniciar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en este sentido, tenemos que su cómputo es el siguiente:
En cuanto a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se constata de autos, específicamente a los folios 11 al 14 del presente asunto, que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, estuvieron detenidos desde el 29/01/2012 (fecha de su aprehensión, así como también, que en fecha 30/01/2012, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal, Función Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Amazonas, en audiencia de presentación, tal y como se evidencia a los folios 37 al 45, acordó la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la detención preventiva hasta el 24/02/2012, fecha en la que el Tribunal de Control Sección Adolescente, emitió decisión en la cual en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos, realizada por ambos adolescentes sancionados en la Audiencia Preliminar los declaró penalmente responsables y los sancionó a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, en la Casa de Formación Integral Amazonas.
Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:

Articulo 37 “... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”

Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello además, por imperativo, en el deber de controlar que en el cumplimiento de estas medidas no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que el joven sancionado hasta los actuales momento se ha mantenido cumpliendo la privación de libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas.
Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que han permanecido los adolescentes de marras detenidos, debe ser considerado por esta Ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, le fue impuesta. Así tenemos, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, resultaron aprehendidos el 29/01/2012, a las 13:00 horas, que el 30/01/2012, le fue impuesta en audiencia de presentación la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y que en fecha 24/02/2012 fueron sancionados a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA EMELINA DA SILVA DE MARQUEZ, la cual se mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se deduce, de una simple operación aritmética, que los mismos para el día de hoy 14/03/2012 han cumplido UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS DE DETENCIÓN, y que el tiempo que le falta por cumplir respecto de la aludida sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es de: UN (01) DIA que culminaría el 15/03/2012, a las 13:00 horas, la cual hasta la presente fecha han cumplido los efebos de autos, que actualmente se encuentran recluidos en la Casa de Formación Integral Amazonas, cuya fecha de inicio y cese de cumplimiento será establecida en la audiencia de imposición de sanción, el control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta ciudad, centro en el cual se encuentran recluidos, quienes deberán elaborar un PLAN INDIVIDUAL, conjuntamente con los adolescentes sancionados y remitir a este Juzgado, respecto al cumplimiento de la sanción, culminada ésta, iniciaran de FORMA SUCESIVA la sanción de Libertad Asistida por el lapso CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

La sanción de Libertad Asistida, estará a cargo del equipo Multidisciplinario, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con los adolescentes sancionados y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción. Por lo que es importante acotar que, en el Equipo Multidisciplinario será quien se encargará de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados, haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo en el caso que los adolescentes estuvieran trabajando o, estudiando.
La Medida de Libertad Asistida, son principios orientadores, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los Principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
La fecha de inicio de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en su oportunidad una vez cumplida la totalidad de la sanción de Privación de Libertad.

DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE EJECUCION PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 27/02/2012, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA EMELINA DA SILVA DE MARQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Enero de 2012, según se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual cumplirán por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 628, 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 620 literales “d” y “f”, en concordancia, con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo cumplimiento se estableció de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem, ello en atención al Interés Superior de Niño, Niñas y Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, norma por aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en éste Circuito Judicial Penal, Audiencia de Ejecútese e Imposición de cómputo para el día JUEVES 15 DE MARZO DEL AÑO 2012, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de imponer a los adolescente del auto de Ejecútese de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrese boleta de traslado, boletas de citación a los representantes legales y anéxese a las boletas dirigidas al Fiscal y Defensa respectiva, copia certificada del auto de Ejecútese de la sanción. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral, remitiendo copia certificada del presente auto y solicitar de manera urgente el Plan Individual de cada uno de los adolescentes. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. IRIS SALAZAR MORALES

LA SECRETARIA

ABG. PETRA CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. PETRA CASTILLO