REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000259
ASUNTO : XP01-D-2010-000259
AUTO DE EJECUCION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA
Jueza: Abg. IRIS SALAZAR MORALES, Jueza Temporal del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: Abg. MARIAM RODRIGUEZ
Fiscal: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna,
Víctimas: ERIKA ALMIRA GARCÍA Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 258 ejusdem.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD el primero de los mencionados y LIBERTAD ASISTIDA, el segundo de los mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 583 ,628, 620 literal “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, las sanciones impuesta a los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
En fecha 07 de febrero de 2012, tal como se constata de los folios 171 al 179 del presente expediente , se publicó la sentencia por Admisión de los Hechos de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de febrero de 2012, en la que se sancionó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) MESES la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta ciudad de Puerto Ayacucho de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; el adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, la cual cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, del estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la sanción antes advertida, se estableció en la condenatoria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, deberá en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) MESES en atención a las previsiones del artículo 622 la Ley Especial que regula la materia, por lo que es importante señalar que en cuanto a la sanción impuesta, se constata de autos, a los folios 26 al 35 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, que el adolescente fue aprehendido en fecha 30 de noviembre de 2010, y que en fecha 01 de diciembre de 2010, se celebró Audiencia de Presentación, donde no se calificó la aprehensión en flagrancia, se decretó presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, y por cuanto el efebo de autos se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, por lo que una vez capturado y presentado ante el Tribunal de Control se coloca a la orden del Tribunal de Ejecución y en consecuencia prosiga su privativa de libertad en la Casa de Formación donde se evadió.
También cabe señalar, que en fecha 02 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control, de la cual fue publicada su fundamentación en fecha 07 de febrero de 2012, como ya lo mencioné anteriormente y; que en la misma el adolescente de marras admitió los hechos, estableciéndole como sanción definitiva el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) MESES, por lo que es importante observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, estuvo detenido desde el 30-11-2010 fecha de su aprehensión, así como también, que en fecha 01-12-2010, se celebró audiencia de presentación, estuvo un (01) día detenido, con lo que respecta el presente asunto, es de indicar que el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia de Presentación, tal como se observa no calificó la aprehensión en flagrancia, se decretó presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, y por cuanto el efebo de autos se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, por lo que una vez capturado y presentado ante el Tribunal de Control se coloca a la orden del Tribunal de Ejecución y en consecuencia prosiga su privativa de libertad en la Casa de Formación donde se evadió.
Así las cosas, en fecha 07 de febrero del año en curso, el Tribunal de Control Adolescentes, emitió decisión en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en la audiencia preliminar, en la cual se declaró penalmente responsable y lo sancionó a cumplir la precitada medida de Privación de Libertad, la cual debe cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas.
Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:
Articulo 37 “... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”
Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”
En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello, además, por imperativo, en el deber de controlar que en el cumplimiento de estas medidas, no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, ha quedado establecido que el adolescente sancionado con lo que respecta a la presente causa, se encuentra privado de su libertad desde el día 02/02/2012 fecha de la celebración de la audiencia preliminar, debiéndole restarle un (01) día que estuvo detenido a saber, el día 30/11/2010 fecha de la aprehensión.
Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que no puede calcularse cómputo alguno debido a que el adolescente de marras detenido, y por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) MESES, como consecuencia de haber asumido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ALMIRA GARCÍA, y por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, la cual mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecida en la sentencia sancionatoria fue de NUEVE (09) MESES, descontándole un (01) día que estuvo detenido, fecha de aprehensión 30 de noviembre de 2010, en consecuencia le faltaría por cumplir la totalidad de la sanción, en virtud que para la fecha de la publicación del presente auto el adolescente sancionado se encuentra evadido de la Casa de formación Integral Amazonas, y no habiendo en consecuencia, cumplimiento efectivo de la sanción impuesta.
El control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, centro en el cual se encontraba recluido el adolescente Eddison Toro, quienes deberán elaborar un Plan Individual conjuntamente con el adolescente sancionado una vez que se logre su ubicación y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.
El Tribunal Penal de Control Adolescentes del estado Amazonas, estableció como sanción para el adolescente EDDISON GERARDO TORO, la Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y visto que el derecho a la libertad personal es a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley.
Así como esta establecido en el artículo 37 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando señala:
“La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”
No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente; por lo que la Retención o Privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso, última ratio.
La medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literal “d”, son principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativos y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario.
El Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, estableció como sanción al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal “d”, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal, quienes se encargarán de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciéndoles un seguimiento al caso, sin que perjudique sus asistencia a la escuela y la jornada de trabajo en el caso que los adolescentes sancionados estuvieran trabajando para el momento del cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida.
La fecha de inicio de la sanción impuesta a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de Privación de Libertad es por el Lapso de NUEVE (09) MESES, conforme al artículo 628 en concordancia con el artículo 620 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se les determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.
Cabe señalar, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna,, se encuentra en la actualidad evadido de la Casa de Formación Integral Amazonas, en virtud que de la revisión efectuada al Sistema Juris, se pudo constatar que se le sigue por ante este Juzgado el asunto XV01-P-2010-02, desconociéndose hasta la fecha su ubicación, es por lo que se acuerda solicitar información a la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, ADMINSISTARNADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA ejecutada la Sentencia Condenatoria de fecha 07/02/2012, dictada a los sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) MESES, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ALMIRA GARCÍA, y por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y; siendo que el adolescente para la fecha de la publicación del presente auto se encuentra evadido de la Casa de Formación Integral Amazonas, se acuerda solicitar información al respecto a la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas, en relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, la cual cumplirá ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, del estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ALMIRA GARCÍA, y ENCUBRIDOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de noviembre del año 2010, según se constata de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” 628, 621,622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN para el día 14 DE MARZO DE 2012, A LAS 3:00 DE LA TARDE. TERCERO: Líbrese boletas de citación al sancionado que se encuentra en libertad y a su representante legal, líbrese oficio a la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas, solicitando información con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, así como también remitirle copia certificada del presente auto, asimismo, remítase al Fiscal Quinto del Ministerio Público, y Defensa, copia certificada del auto de Ejecútese de la sanción. Líbrese lo conducente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIAM RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIAM RODRIGUEZ
EXP XP01-D-2010-259
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