REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000001
ASUNTO : XP01-D-2012-000001

IMPOSICION DE LAS SANCIONES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA

Jueza: Abg. IRIS SALAZAR MORALES, Jueza Temporal del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: Abg. MARIAM RODRIGUEZ
Fiscal: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Defensa: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
Víctimas: DAICY MARARI OLIVERO QUIÑONES y INFANTE OLIVERO KEVIN JONAIKEL.
Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar la Medida Impuesta al referido adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 03/02/2012, en audiencia preliminar (folios 128 al 142) el Tribunal Único de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Amazonas, emitió el fallo condenatorio que hoy ocupa a este Tribunal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 07/02/2012, en contra del adolescente antes identificado, por el cual fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DAICY MARARI OLIVERO QUIÑONES y INFANTE OLIVERO KEVIN, y como consecuencia de ello, le resultó impuesto como SANCION DEFINITIVA a cumplir, la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual cumplirá por el lapso de SEIS (06) MESES, ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 628, 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 620 literales “d” y “f”, en concordancia, con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo cumplimiento se estableció de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem, ello en atención al Interés Superior de Niño, Niñas y Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las sanciones antes advertidas, se establecieron en la condenatoria de forma sucesiva, el citado adolescente deberá en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley especial que regula la materia, y una vez cumplida la misma, deberá iniciar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en este sentido, tenemos que su cómputo es el siguiente:
En cuanto a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se constata de autos, específicamente al folio 14 del presente asunto, que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, estuvo detenido desde el 07/01/2012 (fecha de su aprehensión, así como también, que en fecha 09/01/2012, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal, Función Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Amazonas, en audiencia de presentación, tal y como se evidencia a los folios 30 al 39, acordó la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la detención preventiva hasta el 03/02/2012, fecha en la que el Tribunal de Control Sección Adolescente, emitió decisión en la cual en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente sancionado en audiencia preliminar lo declaró penalmente responsable y lo sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en la Casa de Formación Integral Amazonas.
Que en fecha 09/02/2012, el Tribunal de Control Sección Adolescentes, folios 160 al 162 de la primera pieza, se recibió oficio C.F.I. N° 017, suscrito por la Jefa de la Casa de Formación Integral Amazonas, en el cual notifica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, se evadió el día miércoles 08/02/2012 a las 8:00 p.m., desconociéndose hasta la fecha su ubicación, es por lo que se acuerda solicitar información a la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas.


Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:

Articulo 37 “... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”

Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello además, por imperativo, en el deber de controlar que en el cumplimiento de estas medidas no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que el joven sancionado no se ha mantenido cumpliendo la sanción de privación de libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas.

Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que ha permanecido el adolescente de marras detenido, debe ser considerado por esta Ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de UN (01) AÑO le fue impuesta. Así tenemos, que el citado adolescente resultó aprehendido el 07/01/2012, que el 09/01/2012, le fue impuesta en audiencia de presentación la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y que en fecha 03/02/2012 fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DAICY MARARI OLIVERO QUIÑONES y INFANTE OLIVERO KEVIN, la cual no se mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, por cuanto se encuentra evadido de la Casa de Formación Integral Amazonas, desde el 08/02/2012, lo que se deduce, de una simple operación aritmética, que el mismo ha cumplido solo UN (01) MES DE DETENCIÓN, y que el tiempo que le falta por cumplir respecto de la aludida sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es de: ONCE (11) MESES, no habiendo en consecuencia, cumplimiento efectivo de la sanción impuesta, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas, una vez que se logre la ubicación y cuya fecha de inicio de cumplimiento será establecida en la audiencia de imposición de sanción, el control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta ciudad, centro en el cual se encuentra recluido, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con el joven sancionado y remitir a este Juzgado informe trimestral de actuación respecto del cumplimiento de la sanción, culminada ésta, iniciará de FORMA SUCESIVA la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Seis (6) meses.

La sanción de Libertad Asistida, estará a cargo del equipo Multidisciplinario, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quienes deberán elaborar un Plan individual conjuntamente con el joven sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción. Por lo que es importante acotar que, en el Equipo Multidisciplinario será quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo en el caso que el adolescente estuviera trabajando o, estudiando.
La Medida de Libertad Asistida, son principios orientadores, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los Principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

La fecha de inicio de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en su oportunidad una vez cumplida la totalidad de la sanción de Privación de Libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE EJECUCION PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 07/02/2012, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de enero del año 2012, según se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumple en la Casa de Formación Integral Amazonas y que dicha medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual iniciará una vez cumplida la Privación de Libertad de FORMA SUCESIVA por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someter al adolescente a la supervisión, asistencia y capacitación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, SEGUNDO: Siendo que el adolescente para la fecha de la publicación del presente auto se encuentra evadido de la Casa de Formación Integral Amazonas, se acuerda solicitar información al respecto a la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas, TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, norma por aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en éste Circuito Judicial Penal, Audiencia de Imposición para el día 13 DE MARZO DEL AÑO 2012, A LAS 3:30 HORAS DE LA TARDE, a los fines de imponer al adolescente del auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. Líbrese oficio a la Directora de la Casa de Formación Integral Amazonas, remitiendo copia certificada del presente auto y solicitando información con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. Anéxese a las boletas dirigidas al Fiscal y Defensa respectiva, copia certificada del auto de Ejecútese de la sanción. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES


ABG. IRIS SALAZAR MORALES


LA SECRETARIA


ABG. MARIAM RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MARIAM RODRIGUEZ