REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
201º y 153º
En Puerto Ayacucho, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), 201° de la Independencia y 153° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2012-1970, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:
201º y 153º


DEMANDANTE: ABG. MIGLA DEL CARMEN DIAZ
C.I. N° V-8.913.320

DEMANDADO: ROGER DAVID LARRAÑAGA
C.I. N° V- 13.778.834

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(INADMISIBILIDAD DE DEMANDA)



NARRATIVA
Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos por la Abogada MIGLA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.913.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.422, actuando en nombre propio y como beneficiaria y poseedora legítima de una letra de cambio por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00) emitida en fecha 13 de Septiembre de 2009, por el ciudadano ROGER DAVID LARRAÑAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-13.778.834, domiciliado en el Core 8 Gran Sabana, Barrio La Constituyente, Calle Principal, casa N° 85.

Acompañó a su escrito libelar Original de Letra de Cambio objeto de la presente demanda.

Fundamentó su acción en los artículos 456 y siguientes del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
El artículo 410 del Código de Comercio establece: “La Letra de
Cambio contiene:
1. “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar. (Librado)
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y el lugar donde la letra fue emitida
8. La firma del que gira la letra. (Librador)”


De la lectura hecha al efecto cambiario presentado en el libelo se evidencia que el mismo carece de los requisitos N° 3, referente al nombre del que debe pagar (Librado) y N° 5, referente al lugar donde el pago debe efectuarse.


El artículo 4ll del Código de Comercio es del tenor siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos
enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio” (Subrayado del Tribunal)


.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la presente demanda por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 410, numerales 3 y 5 del Código de Comercio, relacionados con el nombre del que debe pagar (Librado) y referente al lugar donde el pago debe efectuarse.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABOGº. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,


ABOGº. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alva
Exp. Mercantil Nº. 2012-1970