REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





En su nombre
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2012-1958, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada.


DEMANDANTE: JOSE LUIS REQUENA GARCIA
C.I. N° V-8.949.797


DEMANDADO: JOSE ANTONIO GONZALEZ
C.I.N° V-8.903.526

APODERADO APUD ACTA ABOG. KALY BARRIOS DE FE3RNANDEZ
DE LA PARTE ACTORA I.P.S.A. N° 65.723


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA


SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 12-01-2012, por el ciudadano JOSE LUIS REQUENA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.797, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.723, por Acción Reivindicatoria de Inmueble, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.903.526 (Folios 01, 02 y sus vtos. y 03)

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 13-01-2012, se ordenó la citación del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 20).

2.3.- CITACION.-
En fecha 19-01-2012, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, dejando constancia que fue citado personalmente. (Folio vuelto del 24).
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 16-02-2012, Auto del Tribunal mediante la cual deja constancia que el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, parte demandada, no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 07-03-2012, auto mediante el cual se deja constancia que compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas y se reservó las mismas en la Secretaría del Tribunal. (Folio 28)

En fecha 12-03-2012, auto mediante el cual se ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 31)

En fecha 12-03-2012, auto del Tribunal mediante el cual dice Vistos y acuerda dictar sentencias dentro de los (08) días de despacho de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).

MOTIVA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente litigio se basa en una demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS REQUENA GARCIA, asistido legalmente por la abogada en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, todos identificados plenamente por ACCION REIVINDICATORIA, sobre un local comercial a Treinta (30) metros de la Avenida de la redoma de la Cueva del Indio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual esta registrado por ante la oficina de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 06 de Mayo del 2011, bajo el N°19, folios del 83 al 85 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 11 del año 2011. Dicho inmueble esta constituido por un local comercial con las siguientes características; Deposito construido y distribuido de la siguiente manera: Piso de cemento gris pulido, paredes de bloques de concreto y friso normal, techo de acerolit con estructura de metal, ventanas y puertas metálica, dos (2) Santamaría, electricidad interna y externa, que constituye un área de NOVENTA Y SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (96, 24 MTS2) ,cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: propiedad de Sra. Thais González Colina; SUR; Avenida La Raza; ESTE: Propiedad de la Sra. Thais González Colina y OESTE: Propiedad que es o fue del Sr. Argenis Guevara, dicho inmueble le pertenecía a su vendedora por haberlo construido con dinero de su propio peculio a sus solos y únicas expensas como anexo a una vivienda de INAVI, a la cual se le realizaron mejoras, tal como se evidencia en registro por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 31, folios 124 al 130 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 7, del año 2010.

En tal sentido este Tribunal observa que la conducta desplegada por el demandado configura la confesión Ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dicen:
El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.

De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha cinco (05) de abril del año dos mil (2000), pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Como se observa de la norma transcrita y de la Sentencia de la Sala Civil, antes indicada, el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no promover prueba alguna, quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a Derecho, es decir, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la Confesión Ficta, en consecuencia se observa que la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó originales de Compra venta de terreno y titulo supletorio debidamente registrados el primero por ante la oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Mayo del 2011 quedando anotado bajo el numero 19, folios 83 al 85 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 11 del año 2011. Y las bienchurias debidamente registrada por ante la oficina del Registro Público del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Abril del 2010 quedando anotado bajo el numero 31, folios 124 al 130 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 7 del año 2010, donde se demuestra la plena propiedad sobre el inmueble arriba señalado, siendo el documento fundamental de la demanda, la cual no fue tachada por la contra parte por lo cual lo valora de conformidad 1357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de Reivindicación tiene fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil y visto que dicha acción no es contraria a Derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Acción Reivindicatoria de Inmueble, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS REQUENA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Se declara único y exclusivo propietario de un (01) inmueble (local Comercial)ubicado en la Avenida a treinta (30) metros de la Cueva del Indio, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 19, folios 183 al 85, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 11 del año 2011, con las características arriba señalados, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: propiedad de Sra. Thais González Colina; SUR; Avenida La Raza; ESTE: Propiedad de la Sra. Thais González Colina y OESTE: Propiedad que es o fue del Sr. Argenis Guevara. Y cuyas bienhechurias se encuentran registrada por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 31, folios 124 al 130 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 7, del año 2010.
TERCERO: Se ordena al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, la reivindicación a favor del ciudadano JOSE LUIS REQUENA GARCIA, del inmueble anteriormente descrito sin plazo alguno, libre de personas y cosas.
CUARTO: Se condena al pago de costa, a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012) Años 153° de la Federación y 201° de la independencia.
EL JUEZ,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO.
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/camilo
Exp. Civil N° 2012-1.958