REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).-

201° y 153°


Por solicitud de fecha 27-02-2012, los ciudadanos: PABLO RAMON CASTILLO y MARTHA SOFIA LEIVA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.569.643 y V-12.629.382, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720, de la Escuela Nacional de la Magistratura del Programa Tribunal Móvil, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día Veintisiete (27) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del otrora Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 41, que consignaron en Copia Certificada marcada con la letra “A”, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: DILIA LISANDRA, JESIKA DAYANA y ANGEL DE JESUS, todos mayores de edad, cuyas cédulas de identidad consignan en fotocopia, que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 28-02-2012, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-

En diligencia de fecha 07-03-2012, la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, manifestó, que previa revisión exhaustiva verificó que está demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes y que el último domicilio conyugal es el señalado por estos en la solicitud, por lo que no tiene nada que objetar a la misma.

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 28-02-2012, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: PABLO RAMON CASTILLO y MARTHA SOFIA LEIVA DE CASTILLO, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud.-
TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos PABLO RAMON CASTILLO y MARTHA SOFIA LEIVA DE CASTILLO, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante el Concejo Municipal del otrora Territorio Federal Amazonas, hoy Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas celebraron los mencionados ciudadanos, el día veintisiete (27) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 41.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC
Exp. N° 2012-220.-
Esneida.-