REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RIO NEGRO Y ALTO ORINOCO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RÍO NEGRO Y ALTO ORINOCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
San Carlos de Río Negro, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).-

201º y 153º

Vista la diligencia presentada por ante este Despacho, el día 20-03-2012, por la ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en Protección Civil e Instituciones Familiares, en representación de la ciudadana MARLENY DEBRANDO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.721.830, a favor de la niña menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sobre la Obligación de Manutención, las mismas acuden ante este Despacho, con el fin de informar que el ciudadano HUGO CESAR NAVAS RIVAS, identificado en autos, no ha dado cumplimiento al convenio celebrado en fecha 08-03-2010, por ante el Consejo de Protección de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Río Negro, por concepto de Manutención, la cual fue emitido a este Tribunal para su debida Homologación en fecha 23-03-2010, con oficio Nº 008-686; quien manifiesta que este Tribunal tiene conocimiento, a través de oficio Nº 031-787 de fecha 05-05-2011, de igual manera solicita a este Tribunal PRIMERO: Se ordene, sin mayor dilación la Ejecución del acuerdo de Manutención de fecha 08-03-2010; SEGUNDO: Solicita como medida Ejecutiva, la retención directa del salario, la cantidad adeudada del incumplimiento en la manutención, por ante el órgano empleador del obligado, quien se desempeña como Docente de la Escuela Técnica Agropecuaria, igualmente requiere la elaboración del informe contable por el equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, donde determine la cantidad adeudada; TERCERO: Asimismo requiere a los efectos de garantizar el cumplimiento de la manutención, conforme a lo previsto en los Artículos 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el descuento directamente del salario del obligado, por los montos acordados entre las partes, en fecha 09-01-2011; CUARTO: Por último solicita al Tribunal ordene al órgano empleador, el embargo de las prestaciones, establecidas en una cantidad equivalente a veinticuatro cuotas mensuales futuras, en el caso de que culmine la relación laboral entre el Obligado de la Manutención y la Zona Educativa, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
I
En este estado, este Juzgador estando dentro del lapso pasa a pronunciarse con respecto a los pedimentos de la diligencia in comento.
La ciudadana MARLENY DEBRANDO GONZALEZ, representada por la ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Amazonas, con competencia en Protección Civil e Instituciones Familiares, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sobre el Incumplimiento de la Obligación de Manutención, contra el ciudadano HUGO CESAR NAVAS RIVAS, todos debidamente identificados en autos, en su escrito en mención manifiesta que en fecha 08-03-2010, sostuvieron un convenio por ante el Consejo de protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, la cual fue remitido con oficio Nº 008-686, de fecha 23-03-2010, a este Despacho, para su debida Homologación. Este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, observa que no reposa el oficio antes mencionado procedente del Consejo de protección de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Río Negro del Estado Amazonas y acta de Obligación de Manutención de fecha 08-03-2010, razón por la cual este Tribunal no previo lo conducente, por falta de los documento antes mencionados.
Este Juzgador, observa que en el expediente no existe una decisión Judicial, sobre el convenio realizado entre las partes en fecha 08-03-2010, por ante el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Río Negro, cabe destacar que para la ejecución de cualquier convenimiento de obligación de manutención en mención, es necesario cumplir con el requisito establecido en el artículo 375° de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual establece lo siguiente:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado ú obligada y el solicitante o solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En análisis exegético de la norma transcrita, este órgano de justicia, observa que lo pretendido por la solicitante sobre la Ejecución del Acuerdo de Manutención, de fecha 08-03-2010, no reúne los requisitos exigidos.

El Tribunal observa que en el expediente, no existe una Homologación Judicial, dictada por un Tribunal, donde demuestre que el ciudadano HUGO CESAR NAVAS RIVAS, a partir de la referida sentencia, ha venido incumpliendo con la Obligación de Manutención, asimismo se evidencia, que corre inserta al folio Trece (13) del presente expediente, un Acta de Convenimiento de Obligación de Manutención, de fecha 19-12-2011, entre los ciudadanos HUGO CESAR NAVAS RIVAS y MARLENY DEBRANDO GONZÁLEZ, identificados en autos, quienes comparecieron de manera voluntaria ante este Juzgado, en fecha 19-12-2011, con la finalidad de llegar a un mutuo acuerdo sobre la Obligación de Manutención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Tres (03) años de edad, de igual manera se les otorgó el derecho de palabra a las partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El padre aportará la cantidad de Trescientos Bolívares Fuerte (Bs. F. 300,00) mensual por concepto de bono alimentación; SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el 100% de gastos de medicina por enfermedad de la niña; TERCECO: El padre contribuirá con la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuerte (Bs. F. 1.500,00) de Bono Navideño; CUARTO: En la vestimenta el padre se compromete a cubrir el 50% y QUINTO: La madre esta de acuerdo con las cantidades ofrecidas por el ciudadano HUGO CESAR NAVA RIVAS”. De la revisión efectuada a la presente acta de convenimiento suscrita por ante este Despacho y de los puntos acordados entre las partes, de fecha 19-12-2011, se observa que la ciudadana MARLENY DEBRANDO GONZALEZ, en su oportunidad o derecho que tiene de ejercer al momento del acto, no solicitó que se hiciera el descuento por ante el órgano empleador del obligado, ni expuso sobre deudas pendientes por incumplimiento de obligación de manutención de fecha 08-03-2010, que acarrea el ciudadano HUGO CESAR NAVAS RIVAS.

La ciudadana MARLENY DEBRANDO GONZALEZ, fundamenta su petitorio en los artículos 381 y 466 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al respecto de la Ley invocada, este operador de justicia hace saber a la mencionada ciudadana, que en el Expediente corre inserta en folios 18 al 22, en el cual se desprende que dicho fallo se homologó y aprobó mediante Sentencia de fecha 09-01-2012, el convenio de Obligación de Manutención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificada en autos, el cual fue celebrado por ante este organismo en fecha 19-12-2011, este Administrador de Justicia, evidencia que no existe un retraso injustificado, en el pago de la Obligación de Manutención, por cuanto en el respectivo expediente consta en los folios 23,25 y 26, las correspondientes consignaciones por el obligado de los meses Diciembre 2011, Enero y febrero 2012. Este Tribunal hace la aclaratoria que la presente causa no se encuentra en fase de Sustanciación, ya que existe una Sentencia Judicial sobre un Convenio celebrado entre las partes, la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de una Sentencia definitivamente firme, según lo establecido en el artículo 262 del Código del Procedimiento civil.

Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Juez a cargo del Tribunal de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA improcedente los petitorios de la diligencia de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrita por la ciudadana MARLENY DEBRANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.721.830, representada por la ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Amazonas, con competencia en Protección, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitaba la Ejecución de Manutención, Medida Ejecutiva de la Retención del Salario del Obligado por Incumplimiento, Descuento directo por el órgano empleador del obligado y Embargo de Prestaciones Equivalente a veinticuatro (24) coutas mensuales continuas a futuras.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RÍO NEGRO Y ALTO ORINOCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. San Carlos de Río Negro, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. EDIXON GOMEZ Z.
EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL C. MAQUIRINO G.

En esta misma fecha, siendo las 3 :20,pm, se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL C. MAQUIRINO G.
Exp-No 2011-24.
EGZ/MCMG/AS.