REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002293
ASUNTO : XP01-P-2010-002293
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en fecha 16 de febrero de 2012, la audiencia convocada por este tribunal Segundo de control, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el acusado EFRAIN MARCELO EVARISTO ARAGUA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.173.514, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima la ciudadana ATOCHA PURDEYS GONZALEZ DE NOGUERA, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2010, oportunidad en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. Iraima Azavache, El Defensor Público Leonel Márquez, el imputado de autos y los representantes de la victima.
Acto seguido se dio inicio al acto y el ciudadano juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, solicitando a la representación del Ministerio Público que informe al tribunal si el acusado cumplió con la condición consistente en donar dos cartuchos HP Nº 21 y 22 a la Guardería Ambiental del Estado Amazonas e igualmente requirió de la ciudadana secretaria la verificación en el Sistema Juris 2000 si el acusado cumplió con las régimen de presentación mensual durante el lapso de un año por ante la Unidad de Alguacilazgo
Posteriormente el tribunal verifico que el acusado dio cumplimiento con a la condición numero cuatro consistente en la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, ya que se evidencia en las actas que conforman la presente causa en el folio numero setenta y cuatro oficio Nº 375-11 emitido por la delegada de prueba Lic. Arianny Garrido, en el cual manifiesta que el imputado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas.
Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de la cuarta condición se verifico de igual forma en los autos de la presente causa a los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de presentación y se observó que el acusado se presentó por ante la unidad de alguacilazgo los días indicados señalados en el oficio remitido a este Juzgado por la Oficina de atención al Público de la Unidad del Alguacilazgo que riela en el folio Nº noventa y cuatro, constatándose que el acusado finalizó el régimen de prueba y cumplió satisfactoriamente con el régimen de presentaciones.
Seguidamente se le concede la palabra al defensa publica quien manifestó: “…considerando que las condiciones impuestas a mi defendido han siso cumplidas a cabalidad solicito el sobreseimiento de la causa, y el cese de todas las medidas que pesan sobre mi defendido. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: “… esta representación fiscal una vez revisada la presente causa y por cuanto se observa que el imputado de autos a dado cumplimiento a las condiciones impuestas, así mismo, la victima me ha manifestado que el acusado de autos ha dado cumplimiento a la condición de prohibición de acercamiento tanto a la victima así como a su grupo familia, es por lo que no me opongo a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: hemos tomado la determinación de dejar este asunto, ya que el ciudadano ha cumplido con las condiciones y no me opongo a lo solicitado por la defensa, se deja constancia de que el ciudadano no se ha acercado más a la victimas.
Evidenciándose de lo expuesto por las victima que el imputado de autos dio cabal cumplimiento a las condiciones del cese de las agresiones por parte de su persona hacia la víctima y su grupo familiar. Y La prohibición de acercamiento tanto a la victima así como a su grupo familiar.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar, se admitió la acusación por el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima la ciudadana ATOCHA PURDEYS GONZALEZ DE NOGUERA.
Tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad de la admisión a la acusación, se le otorgó el derecho de palabra al acusado para que manifestara su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos. A lo que estos manifestaron en presencia de su defensor admitir los hechos y solicitaron se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa que se les sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez…la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.
Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”
Para determinar la procedencia de la medida decretada, tenemos que el delito de LESIONES LEVES, la pena que tiene asignada dicho delito, no excede el límite señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que LO APROBO y decreto la misma por un lapso de UN cinco meses, el cual venció el 21JUN2011.
El tribunal considera que el acusado dio cumplimiento a las condiciones que le impuso como son: 1.- Deber de continuar residiendo en la dirección aportada a los autos, y en caso de cambiar de residencia el deber de notificarlo al Tribunal. 2.- El cese de las agresiones por parte de su persona hacia la víctima y su grupo familiar. 3. La prohibición de acercamiento tanto a la victima así como a su grupo familiar. 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 de este Circuito Judicial, a los fines que le sea designado n Delegado de Prueba. Y presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial.
En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que el acusado EFRAIN MARCELO EVARISTO ARAGUA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.173.514, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima la ciudadana ATOCHA PURDEYS GONZALEZ DE NOGUERA, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Por cuanto se observa que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a favor del ciudadano : EFRAIN MARCELO EVARISTO ARAGUA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.173.514, de ocupación u oficio vocero del consejo comunal Valle Verde, residenciado en Valle Verde, calle principal, casa N° 7, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de lo establecido en el articulo 48.7 concatenado con el 318.3 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al acusado de autos. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de hacer de su conocimiento del cese del Régimen de Presentación impuesto al ciudadano: EFRAIN MARCELO EVARISTO ARAGUA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.173.514, TERCERO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho al (01) día del mes de Marzo de 2012.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
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