REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006052
ASUNTO : XP01-P-2011-006052

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. JENNY MANSO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. EVELIS MUÑOZ.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. FLORENCIO SILVA
IMPUTADOS: GENARO MANUEL DIAZ TAPIA
VICTIMAS LYNELL BLANCO PONCE


Celebrada como fue la audiencia en la presente causa a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio por lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3, del Código Penal, seguida en contra del ciudadano GENARO MANUEL DIAZ TAPIA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.168.639, delito que se cometiera en perjuicio de la ciudadana LYNELL BLANCO PONCE.

Concurrieron a la audiencia de la abogada Evelis Muñoz Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, el imputado GENARO MANUEL DIAZ TAPIA y su defensor el abogado Florencio Silva adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y la victima la ciudadana LYNELL BLANCO PONCE, pare decidir, se observa:
Que del delito por el que fue imputado el ciudadanos GENARO MANUEL DIAZ TAPIA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.168.639, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 03 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LYNELL BLANCO PONCE, este tipo penal admite la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios, y siendo que en la audiencia de presentación, este tribunal informó a las partes sobre tal posibilidad, la que fue propuesta por la defensa del imputado, siendo que la víctima LYNELL BLANCO PONCE, y el Ministerio Público estuvieron de acuerdo con dicha propuesta, el tribunal, luego de verificar que la víctima y los imputados concurrieron de manera voluntaria a dicho acuerdo, lo homologa.
Según lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.
En el caso bajo estudio corresponde establecer si efectivamente en el caso sub judice son procedentes la referida medida alternativa a la prosecución del proceso y al efecto, debe dejarse establecido que procede en el caso del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 03 del Código Penal, es procedente que puedan aprobarse los acuerdos por el delito contra la propiedad.
Constató este operador de justicia que el ofrecimiento por parte del imputado se efectúo en la misma audiencia para considerar el acuerdo reparatorio, encontrándose presente la víctima y el titular de la acción penal, quien de manera voluntaria manifestó estar en la disposición de aceptar el acuerdo ofrecido, consistente en la reparación simbólica del daño como lo fue pedirle disculpa a la victima, ya que la victima manifestó estar de acuerdo con esto, y no aceptar dinero de parte del imputado ya que su dinero se encuentra a la orden de la Fiscalía el cual va requerir luego. Acto que se llevo a cabo en la misma sala de audiencias por parte del imputado.
En la sala de audiencia se dio la misma de la siguiente forma:

En este estado se le concede la palabra al Defensor Público Sexto Penal, quien manifestó:…” en vista de la precalificación del ministerio publico, de HURTO CALIFICADO en contra de mi defendido como el hecho recae sobre bienes de carácter patrimoniales como establece el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al articulo 40 de la norma adjetiva mi defendió ofrece el monto que se encuentra en la cadena de custodia el cual es del monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 796, 00), en un lapso establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el mismo surta los efectos de dicho articulo. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos quien manifestó: “…Ofrezco en este acto el pago de la cantidad de dinero ofrecido por mi representante legal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: “…visto lo manifestado por la defensa y el imputado de autos esta representación fiscal oído el ofrecimiento hecho en esta audiencia, le manifiesta al tribunal que la victima debe ser escucha en cuanto a la que la misma manifiesta su voluntad de acogerse al ofrecimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima la cual manifestó: En cuanto al ofrecimiento realizado, por el imputado de auto yo no quiero el pago de ese dinero por parte de él, yo quiero el dinero que se encuentra retenido en la fiscalía del Ministerio Público, y en cuanto a él, solo me conformo con que me pida disculpa, por el hecho…”
Acto seguido vista la manifestación realizada por la victima de autos en cuanto a recibir una reparación simbólica de hecho. Se le concede la palabra al imputado de autos quien a viva voz y en presencia de las partes manifiesta a la victima y le pide disculpa de lo hechos suscitados.
La victima toma la palabra y manifiesta que acepta las disculpas ofrecidas por el ciudadano Genaro Manuel Tapia. Es todo.

En cuanto a la figura procesal del Acuerdo reparatorio, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge el acuerdo reparatorio, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Este Acuerdo reparatorio el cual suspende el proceso capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando en este etapa la fase preliminar y el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión del proceso, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

El Acuerdo reparatorio, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad y que verse el delito imputado sobre los supuestos establecidos en la norma, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: El cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa. Concatenado con el articulo 48 .6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable: Son causales de extinción de la acción penal “ 06°) El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 6: El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 41 de la norma adjetiva penal, que el imputado GENARO MANUEL DIAZ TAPIA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.168.639, dio fiel y cabal cumplimiento a lo acordad en la audiencia como lo fue el ofrecimiento de reparación simbólica del daño, como fue el ofrecimiento de disculpas a la victima de autos la cual lo propuso de tal manera, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 03 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LYNELL BLANCO PONCE, conforme a lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del acuerdo en concordancia con los artículos 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, dado que se ha verificado una medida alternativa a la prosecución del proceso y se le ha dado cabal cumplimiento, en consecuencia a perdido el interés procesal para el ejercicio de la acción penal lo procedente es declarar la extinción de la acción penal en la causa seguida en contra del ciudadano imputado y se DECRETA el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el art. 318.3 en concordancia con el articulo 40 y 48.6 del Código orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GENARO MANUEL DIAZ TAPIA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.168.639.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el cumplimiento del acuerdo preparatorio por parte del imputado GENARO MANUEL DIAZ TAPIA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.168.639, a quien esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo imputa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 03 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LYNELL BLANCO PONCE, se decreta el cese de las medidas impuestas. Segundo: se DECRETA la extinción de la acción Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, segundo aparte y el articulo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GENARO MANUEL DIAZ TAPIA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.168.639, a quien esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo imputa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 03 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LYNELL BLANCO PONCE, ello de conformidad con el 318 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: Verificada como ha sido el cumplimiento del acuerdo, y la víctima de haber RECIBIDO las disculpas ofrecidas públicamente, se DECRETA la extinción de la acción Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, segundo aparte y el articulo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GENARO MANUEL DIAZ TAPIA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.168.639, a quien esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo imputa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 03 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LYNELL BLANCO PONCE. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho al (01) días del mes de Marzo de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

Abg. JENNY MANSO