REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000755
ASUNTO : XP01-P-2012-000755

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. JENNY MANSO .

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROBALDO CORTEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. SERGIO SOLÓRZANO.
IMPUTADO: IRWIN RAFAEL CAMICO.
VICTIMA: EGILDA MARISOL BRICE PEREZ.


Vista la solicitud presentada por el abogad Robaldo Cortes MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado IRWIN RAFAEL CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.830, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Valle Lindo, en la invasión casa s/n de zinc, de esta ciudad. de 1,70 de estatura, piel morena, contextura delgada, cejas pobladas, nariz perfilada, labios gruesos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EGILDA MARISOL BRICE PEREZ, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público, abogada Robaldo Cortes, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensora Público, abogado Sergio Solórzano, dejando constancia de la incomparecencia de la victima la cual será notificada de lo acordado en la audiencia.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Robaldo Cortes. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO (indocumentado) de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, en virtud de actuaciones procedentes de efectivos adscritos al Destacamento Nº 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle en fecha 27 de Febrero de 2012 aproximadamente a las 3:00 de la tarde compareció la ciudadana EGILDA MARISOL BRICE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.637, a interponer una denuncia en relación a un hurto efectuado aproximadamente a las 9:50 de la mañana en su vivienda, la ciudadana BETTY CORREA MARTINEZ, vecina de la victima manifestó que observo al ciudadano moreno flaco que apodan el “Podrio” de 23 años de edad, cuando salto el paredón de la vivienda, así como también cuando saca una bombona y un dvd; quien en el momento que este efectuando la denuncia la ciudadana recibe una llamada telefónica informándole que el presunto ciudadano quien efectuó el hurto en la vivienda se encuentra en la curva de la cerca de las adyacencias del restaurante pollos O’bryan y efectivamente se trasladaron al lugar quienes observaron un ciudadano moreno, flaco, que para ese momento vestía una franelilla de color negra , bermudas marrón y sandalias de cuero marrón de estatura aproximadamente de 1.70 metros; los funcionarios procedieron a entrevistarlo y expreso ser el ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO(indocumentado) apodado el PODRIO, y se le informo que cursaba una denuncia en contra de el, por lo que fue detenido y trasladado preventivamente hasta ese Comando, y a quien se le notifico de sus derechos de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal… (Se deja constancia que la representación fiscal narro de manera suscita los hechos). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EGILDA MARISOL BRICE PEREZ., es por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 ejusdem y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Es Todo”.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: IRWIN RAFAEL CAMICO (indocumentado) de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Valle Lindo, en la invasión casa s/n de zinc, de esta ciudad. Con las características físicas: de 1,70 de estatura, piel morena, contextura delgada, quien manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR” .Es todo.

- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “… Buenas tardes a las partes, vista la solicitud fiscal en este sentido quiero hacer algunas puntualizaciones que son las siguientes: 1. se trata de un presunto hurto por cuanto efectivamente no han comparecido ni la victima ni la supuesto testigo, voy a solicitar a este Tribunal, alegando la presunción e inocencia de mi defendido una medida menos gravosa a la privativa de libertad, cualquiera de previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito como el acta de denuncia ante los organismos policiales que interpone la victima en la cual señala: El día de hoy me desperté y salí como todos los días a las 05:00 de la mañana dejando la casa sola, regresando a las 12:40 del medio día cuando llegue encontré todas mi cosas tiradas, tanto en la sala como en el cuarto, llevándose mi bombona, una colección de cuatro (04) mil bolívares en pura ropa, la plancha, el DVD, saco de mi gaveta dos mudas de ropa interior personal, en ese momento llamé a dos primos mío que son policías, llegando enseguida a la casa, me dijeron que lo buscarían, y ya saben quien es porque los vecinos me conformaron que lo vieron que es un ciudadano que le dicen “El PODRIO” él es moreno, bajo, rellenito, me ha robado varias veces ya con esta es la quinta vez que me roba, los vecinos le da miedo denunciarlo porque es peligroso…”

Así mismo, consta en los autos que conforman la presente causa el cata policial levantada en fecha 27 de febrero de 2012, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 09, Destacamento de Fronteras Nº 91 segunda compañía de la Guardia Nacional. En la cual dejaron constancia: “…en fecha 27 de Febrero de 2012 aproximadamente a las 3:00 de la tarde compareció la ciudadana EGILDA MARISOL BRICE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.637, a interponer una denuncia en relación a un hurto efectuado aproximadamente a las 9:50 de la mañana en su vivienda, la ciudadana BETTY CORREA MARTINEZ, vecina de la victima manifestó que observo al ciudadano moreno flaco que apodan el “Podrio” de 23 años de edad, cuando salto el paredón de la vivienda, así como también cuando saca una bombona y un dvd; quien en el momento que este efectuando la denuncia la ciudadana recibe una llamada telefónica informándole que el presunto ciudadano quien efectuó el hurto en la vivienda se encuentra en la curva de la cerca de las adyacencias del restaurante pollos O’bryan y efectivamente se trasladaron al lugar quienes observaron un ciudadano moreno, flaco, que para ese momento vestía una franelilla de color negra , bermudas marrón y sandalias de cuero marrón de estatura aproximadamente de 1.70 metros; los funcionarios procedieron a entrevistarlo y expreso ser el ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO(indocumentado) apodado el PODRIO, y se le informo que cursaba una denuncia en contra de el, por lo que fue detenido y trasladado preventivamente hasta ese Comando…”
De igual forma consta en los autos el acta de entrevista tomada ala ciudadana Betty Correa Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.966, la cual manifestó:”…El dia 27 de febrero me encontraba al lado de mi casa comprando un tarjeta, cuando me di de cuanta, que se encontraban saltando el paredón de la casa de la señora Marisol Brice, empezamos a gritarle y lo vecinos no pararon, ya esta es la quinta vez, que el ciudadano apodado “el podrio” la roba, al rato empezó a lo pude observar sacando la bombona de la casa por la parte trasera de la casa, también pude ver cuando le sacaban la ropa, la plancha, el DVD, cuando pude observar eso realice la llamada a la policía pero no se presentó en ningún momento, y un vecino lo logro agarrar al rato manteniéndolo, hasta que llegara la comisión de la guardia…”


Todas estos elementos aportados por la representación Fiscal hacen presumir que el mismo es autor o participa del hecho punible el cual el representante del Ministerio Público precalifica en esta audiencia como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EGILDA MARISOL BRICE PEREZ.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, pues al momento de la aprehensión el imputado fue identificado por la testigo presencia como el autor del hecho, y el cual la victima reconoce como el sujeto que la hurtado cinco veces, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delito referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, el mismo fue identificado por la testigo presencial a poco de cometer el hecho en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues se presume que el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.830. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal. Solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal) Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión del imputado, así como de la denuncia interpuesta por la victima y acta de entrevista de testigo, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar tales circunstancia que hacer presumir que el referido ciudadano es el autor o participe en el presente hecho delictivo.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisiera influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
Así mismo, este Juzgado toma en consideración que el imputado de autos según se evidencia del sistema Juris 2000, se le sigue causa p Nº XP01-P-2008-002453, por ante el Tribunal de ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, en la cual le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y el mismo no ha dado cumplimiento a las condiciones impuesta por ese Juzgado, lo que hace presumir a este Juzgador que el mismo no se sujetaría a alguna medida que se pudiera imponer.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO IRWIN RAFAEL CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.830, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano IRWIN RAFAEL CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.830, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Valle Lindo, en la invasión casa s/n de zinc, de esta ciudad. con las características físicas: de 1,70 de estatura, piel morena, contextura delgada, cejas pobladas, nariz perfilada, labios gruesos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EGILDA MARISOL BRICE PEREZ, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EGILDA MARISOL BRICE PEREZ. Tomando en cuanta que el imputado de autos tiene según se evidencia del Sistema Juris causas por ante el tribunal de ejecución en la cual se le acordó la suspensión Condicional de la pena y el mismo dejo de presentarse en la causa indicada. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, a la aplicación de la medida menos gravosa. Por lo que se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle de la presente situación. QUINTO: Líbrese Boleta de Privación Preventiva de libertad. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al (01) día del mes de marzo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO