REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000029
ASUNTO : XP01-P-2012-000029


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ y JAIRO ANDRES OSPINA, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa de estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16, numeral 8, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana KIRA MATILDE AL ASSAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ y JAIRO ANDRES OSPINA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16, numeral 8, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana KIRA MATILDE AL ASSAD y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 03 de enero de 2012, cuando eran aproximadamente las 04:15 horas de la mañana, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, observaron que al frente de la clínica Zerpa estaba una camioneta de color blanco, marca Hyundai, modelo Tucson, placas FBZ-81D, con la alarma encendida y las luces intermitentes, llamándoles la atención, por lo que se acercaron al vehículo y observaron a un ciudadano cuando salía del interior del vehículo por la ventana trasera del copiloto, y se desplazó en dirección al hospital Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, donde posteriormente fue detenido a la altura de la puerta trasera de la clínica Zerpa, y dijo ser y llamarse OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, y el funcionario SM/2DO. CHAMBUCO MARTINEZ ERNESTO, observó a otro ciudadano que salió corriendo hacia la Avenida Orinoco, siendo detenido y quedó identificado como JAIRO ANDRES OSPINA; una vez detenidos dichos ciudadanos, salió una ciudadana del interior de la clínica, quien se encontraba hospitalizada con su menor hija, y dijo ser y llamarse KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS, quien manifestó que el vehículo era de su propiedad, procediendo a verificar el interior de dicho vehículo, observando que no poseía retrovisor, que el caucho de repuesto había sido extraído de su lugar de origen, que sus documentos personales, como identificación, chequera y porta chequera, monedero no se encontraban en el lugar donde los había dejado, por lo que emprenden una busqu3eda en las adyacencias y los mismos fueron localizados como a quince metros del vehículo y en el lugar donde fue detenido el segundo sujeto.

Seguidamente el Tribunal interrogó a los acusados OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.500.153, natural de Ciudad Bolívar, lugar donde nació el día 06-07-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad indocumentado, hijo de Gloria Rodríguez (V) y Omar Abuchain (v) , residenciado en el barrio cataniapo calle principal, en esta ciudad, y JAIRO ANDRES OSPINA, indocumentado, colombiano, de 31 años, natural de Puerto López departamento del Meta Colombia, nacido en fecha 13-06-1980, residenciado en la urbanización promo amazonas, calle principal de esta ciudad, no sin antes imponerlos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, manifestando el ciudadano OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, que “ese día, esa madrugada, me encontraba yo con mi compañero, vemos que vienen dos sujetos, hacia abajo al INAM, y saltan la cerca, yo me encontraba con mi compañero, yo soy cristiano, yo estaba buscando para comer de la basura, yo estaba con mi compañero, y conocemos a ellos, vemos esto, y le dije a mi compañero, crucemos la calle por que nos van a meter ese problema, vemos en eso, que viene la guardia nacional y como se que no tengo cédula, corrí y me atrapó la guardia, me golpearon me rompieron la cabeza aquí, me metieron la pistola en la boca y me rompieron los dientes, y yo les digo, no me van a meter en ese lío, pero me interrogan, donde están los demas, yo no se nada, no se nada de tipos, comenzaron a tocar en la clínica, nadie abre, nos interrogan, nos acosan nos dicen que estamos caídos que donde estan los tipos? Y otras cosas, como a las siete de la mañana, apareció la victima y con ella fueron a buscar las cosas allá en el INAM, yo no tuve nada que ver”.

Seguidamente, le es concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadana KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS, quien manifestó “ratifico lo que declaré en la audiencia de presentación, el señor, quien señala que es consumidor, en ese momento recuerdo ahorita como fue que lo identificaron, yo le dije, donde están los papeles de la camioneta? le pregunté, por que me le acerqué a el señor y le pregunté, señora no se porque yo lo que hice fue arrancar el retrovisor. El dijo, que el no sabía de la bombita, pero como a las seis y media de la mañana, el le dijo jefe será que nos acercamos al patio del INAM, a ver si están las cosas por ahí, que fue donde corrieron los chamos, a ver si hay algo allí, y allí encontraron, los funcionarios, el inflador, los papeles de la camioneta y la chequera y las demás cosas, yo ratifico la audiencia de presentación agregando lo presente”.

La Defensa Técnica de los imputados, representada por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público de Presos, manifestó entre otras cosas que “buenas tardes a todas las partes, Vista la exposición de mi defendido y la exposición de la victima, y del ministerio público, yo estaba de vacaciones, no se contestó la acusación, y yo llegué y esto estaba ya sin poder hacerlo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, primero considero que a mi defendido, no se le encontró nada en su poder, como prueba de ello esta el acta levantada por los funcionarios, folio n° 2 por los funcionarios actuantes, del 3 de enero de 2012, quienes manifiestan que ellos vieron a los ciudadanos corriendo y a el le retienen, un carnet de presentación del Tribunal Primero de control, 2011, 2055, en ningún momento le consiguen nada que lo implique de la doctora Kira, debo señalar, acusa, por un desvalijamiento, ley especial y otra por Hurto calificado, que tienen formas diferentes, dos normas jurídicas que se excluyen por si mismas, eso es igual, cuando uno acusa por lesiones genéricas y otra por lesiones graves, en la misma persona, por la misma persona que arremete, no estoy de acuerdo, de acuerdo a Jurisprudencias, no se observa que hayan extraídos carburadores, arranque, que son esenciales para el funcionamiento del vehículo, deben especificar, que partes del vehículos, no es igual, el que se lleve una tuerca, pongo como ejemplo, la ley de drogas, no es lo mismo el traficante que el que tiene un gramo, aquí estamos para establecer responsabilidades y hacer control de la acusación, y según las actas policiales, se dice que no se les encontró nada en su poder o alrededor de ellos, nada relacionado, contradictorio con el acta de retención, que dice lo siguiente; “que a Omar Ranses Abuchain, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento, se le incautó, se le retuvo, una pipa de fabricación casera, un cuchillo un espejo retrovisor, un caucho marca Pirelli, una chequera a nombre Assad Barrios y una chequera bicentenario a nombre de Kira Al Assad, una bomba doble acción un extintor, la misma victima menciona que ella no fue, sino que fueron los funcionarios los que recuperaron esto, hay contradicción, solicito que no se admita la contradicción, si considera que hay elementos de convicción, solicito se deje constancia de la contradicción, del acta policial, del folio dos y con el acta de retención del fo0lio doce, la forma de presentar la acusación no esta correcta, por que no individualiza los delitos con cada uno de ellos y con cual se prueba el hurto, la asociación y el desvalijamiento, establecer con experticias las partes que se hurtaron del vehículo, dentro de la exposición, partes del vehículo esenciales, no puede ser que se le quite una tuerca del vehículo, no se puede aplicar el artículo 3, alegremente, cuando lo hay? Cuando se rompe el tablero, cuando se saca un arranque, queda en manos de UD. Señor Juez, ya que UD. Es el Director del proceso y el encargado de controlar el proceso, es todo.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ y JAIRO ANDRES OSPINA, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos en fecha 03 de enero de 2012, cuando eran aproximadamente las 04:15 horas de la mañana, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, observaron que al frente de la clínica Zerpa estaba una camioneta de color blanco, marca Hyundai, modelo Tucson, placas FBZ-81D, con la alarma encendida y las luces intermitentes, llamándoles la atención, por lo que se acercaron al vehículo y observaron a un ciudadano cuando salía del interior del vehículo por la ventana trasera del copiloto, y se desplazó en dirección al hospital Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, donde posteriormente fue detenido a la altura de la puerta trasera de la clínica Zerpa, y dijo ser y llamarse OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ, y el funcionario SM/2DO. CHAMBUCO MARTINEZ ERNESTO, observó a otro ciudadano que salió corriendo hacia la Avenida Orinoco, siendo detenido y quedó identificado como JAIRO ANDRES OSPINA; una vez detenidos dichos ciudadanos, salió una ciudadana del interior de la clínica, quien se encontraba hospitalizada con su menor hija, y dijo ser y llamarse KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS, quien manifestó que el vehículo era de su propiedad, procediendo a verificar el interior de dicho vehículo, observando que no poseía retrovisor, que el caucho de repuesto había sido extraído de su lugar de origen, que sus documentos personales, como identificación, chequera y porta chequera, monedero no se encontraban en el lugar donde los había dejado, por lo que emprenden una busqu3eda en las adyacencias y los mismos fueron localizados como a quince metros del vehículo y en el lugar donde fue detenido el segundo sujeto, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1) testifical de victima y Testigo KIRA AL ASSAD, titular de la Cédula de identidad N° 14258786 2) testifical del testigo Ciudadano ALEXIS BONITER SOLORZANO UTRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10671081 Asimismo las siguientes documentales, de conformidad con el art. 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; 1) ACTA POLICIAL, de fecha 03/01/2012 suscrita por los funcionarios TTE. CHIRIRINOS BENITES ADHEMAR, S/2DO CHAMBUCO MARTINEZ ERNESTO, S2DO LUCENA MILLAN CESAR Y S/2DO. DELGADO JOSÉ FRANCISCO, adscritos al Comando Regional N° 9, destacamento de Fronteras N° 91, ubicado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2) ACTA DE DENUCNIA DE FECHA 7 DE ENERO DE 2012, SUSCRITO POR LA Ciudadana Kira Al Assad. 3) Acta de Entrevista, de fecha 3 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano Alexis Boniter Solórzano Utrera. 4)Cadena de custodia, de fecha 3 de enero de 2012 5) Experticia de reconocimiento tecnico y Avalúo Real”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 10FEB2012, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los ciudadanos OMAR RANSES ABUCHAIN RODRIGUEZ y JAIRO ANDRES OSPINA, en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16, numeral 8, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005 y Sentencia Nº 1746, de fecha 18/11/2011, en la que se hace referencia a la consignación de pruebas ordenadas en la etapa de investigación, cuyo resultado fue consignado posteriormente a la consignación del escrito de acusación.

De seguidas, los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO DE ROA