REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005705
ASUNTO : XP01-P-2011-005705

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2011-005705, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La abogada EVELIS MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano JHON WILMER RUEDA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.829.303, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES CAROLINA LOPEZ SANCHEZ.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso que: “presento formal acusación en contra del ciudadano JHON WILMER RUEDA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.829.303, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-05-81, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el barrio el moñito, al lado del Preescolar, de esta ciudad, en virtud de los hechos que se suscitaron en la vivienda del mismo, toda vez que recibieran llamado una comisión que se encontraba en las adyacencias del rebusque mayabiro, indicando que se dirigieran al sector el moñito ya que en una vivienda se estaba presentando un problema, al llegar al sitio se entrevistan con un ciudadano que se encontraba afuera el cual dijo ser el padre de la ciudadana lesionada, y que el también había sido agredido por su yermo, que el golpeo a su hija, al llamar al agresor este opto una actitud grosera con la comisión, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación), en base a los hechos narrados, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de prueba TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de experto del Dr. Lugo Sojo Clemente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas. 2.- Declaración de la ciudadana Mercedes Carolina López Sánchez, en su condición de victima. 3.- Declaración de los funcionarios Leonel Rondon y Edgar Gómez, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, en su condición de funcionarios actuantes. De igual forma se ofrecen las siguientes DOCUMENTALES: 1.- Acta de Denuncia de fecha 24-09-2011, por ante la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 2.- Acta Policial de fecha 07/10/2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 3.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700/300/1100, de fecha 07/10/2011, suscrita por el Medico Forense del CICPC Amazonas y practicada a la victima. Es por lo que solicito respetuosamente se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación, se admitan las PRUEBAS OFRECIDAS, y se MANTENGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, así como las MEDIDAS DE SEGURIDAD, y de igual forma solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO, del delito de LESIONESPERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en la ley especial, Es todo.” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, y con base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JHON WILMER RUEDA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.829.303, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES CAROLINA LOPEZ SANCHEZ, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este Tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos que le fueren atribuidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano JHON WILMER RUEDA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.829.303, antes identificado, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirán en:
1. Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
2. Residir en la dirección aportada a los autos, y en caso de cambiar de residencia debe notificarse al Tribunal.
3. Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
4. Prohibición de acercamiento a la víctima, así como de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la víctima o algún integrante de la familia de ésta. El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no contar con la prueba fundamental para demostrar su comisión, como lo es la experticia de reconocimiento legal sobre los objetos en los cuales recayó presuntamente la acción delictual desplegada por el imputado de autos, circunstancia ésta que se enmarca en que el hecho objeto del proceso no se realizó.

De la misma manera, la representación del Ministerio Público solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el agraviado no asistió a practicarse el reconocimiento médico legal, circunstancia ésta que la enmarca en que el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia, al no disponer el Titular de la Acción Penal, del medio idóneo para demostrar las lesiones que sufriera la víctima de autos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, sancionado en el artículo 413 del Código Penal, conforme a las previsiones consagradas en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano JHON WILMER RUEDA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.829.303, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES CAROLINA LOPEZ SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA BERNABE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012). 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA