REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000321
ASUNTO : XP01-P-2012-000321


Visto el escrito presentado por el abogado FREDDY PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que señala que esa representación Fiscal solicita se le imponga al imputado de autos una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial, basándose en que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad han variado.

Efectuado un análisis por parte de este Tribunal a las actas que conforman la presente causa, se observa, que el día 31 de enero del año que discurre, este Juzgado Segundo de Control celebró audiencia para oír al imputado, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA, al considerar satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del eiusdem y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en esta misma fecha, la representación del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA, de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo de advertir que quien tiene la titularidad de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada al imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa, artículo éste que dispone “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas”, lo cual trae como consecuencia, que se SUSTITUYA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, puesto que así lo ha pedido el Ministerio Público, aunado al hecho que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad han variado. Y así se declara.

No obstante, la medida cautelar aquí acordada, no podrá hacerse efectiva en los actuales momentos, en virtud que al imputado de autos le fue revocado un beneficio procesal que ostentaba por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA, titular de la cedula de identidad 16.766.772, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en la presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La medida cautelar aquí acordada, no podrá hacerse efectiva en los actuales momentos, en virtud que al imputado de autos le fue revocado un beneficio procesal que ostentaba por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Líbrese lo correspondiente.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. PRISCI ACOSTA