REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000537
ASUNTO : XP01-P-2008-000537
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto al pronunciamiento proferido en la audiencia de fecha 14 de marzo de 2012, en el que se declaró INADMISIBLE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual acusaba al ciudadano FRAY TRUJILLO PAEZ, de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GREGORIA GONZALEZ, por haberse decretado la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en los artículos 108 y 109 del Código Penal, y a tal efecto se hacen las siguientes observaciones:
En fecha 14 de abril de 2008, se celebra audiencia de presentación en la cual se deja constancia que se calificó como flagrante la detención del ciudadano FRAY TRUJILLO PAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e la Mujer a una Vida Libre de Violencias.
Ahora bien, los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e la Mujer a una Vida libre de Violencias, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; cuya acción penal prescribe al transcurrir TRES (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que dispone “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe ... Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,..”; en el caso que nos ocupa, los ilícitos penales contemplan una pena de seis a dieciocho meses de prisión, y desde el día en que se celebró la audiencia de presentación 14ABR2008, hasta el día 31ENE2012, fecha de presentación del acto conclusivo, transcurrió en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos.
Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causas que producen la extinción de la acción penal, entre las que se encuentra la prescripción de la acción, no obstante, es de advertir, que el artículo 318 eiusdem, dispone que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano FRAY TRUJILLO PAEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e la Mujer a una Vida Libre de Violencias, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Cuarta Penal, a favor de su representado FRAY TRUJILLO PAEZ, en el sentido que se declare la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, referido a la prescripción de la acción penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FRAY TRUJILLO PAEZ, a quien se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e la Mujer a una Vida Libre de Violencias, pronunciamiento este que conlleva a que se decrete la INADMISIBILIDAD, del escrito acusatorio presentado en fecha 31 de Enero del presente año. SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción personal impuesta al imputado de autos en la audiencia de presentación celebrada el 18 de abril de 2008.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Segundo de Control
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
La Secretaria
ABG. PRISCI ACOSTA
|