REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003043
ASUNTO : XP01-P-2010-003043

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado OSWALDO JOSUE TEJEDA PEREIRA, de nacionalidad venezolana titular de las cédula de Identidad Nº V-18.505.318, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud del incumplimiento por parte del acusado de autos de las condiciones impuestas por parte de este Tribunal, como consecuencia de haber optado a la medida alternativa de la prosecución del proceso, como lo fue la Suspensión Condicional del mismo, y a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, en fecha 05 de marzo de 2012, como motivo de la verificación del cumplimiento de cosas impuestas al acusado de autos en la audiencia preliminar de fecha 13 de enero de 2011, estuvieron presentes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público de Presos, y el acusado de autos, y en dicha oportunidad el Titular de la acción penal afirmó: “Buenos días, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público bajo las atribuciones designadas por el ordenamiento jurídico Venezolano, Solicito se verifique el cumplimiento del acusado de autos, de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar y de ser así, esta Fiscalía no se opone al Sobreseimiento de Ley, es todo”.

En esa oportunidad, se revisaron las actas procesales por parte del Tribunal y se dejó asentado lo siguiente: “observa que en fecha 13/01/2011, se le fijaron las siguientes condiciones al acusado de autos, que se copian textualmente; “En consecuencia se DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le imponen las siguientes condiciones a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Residir en el mismo lugar que consta en actas (urbanización Carinagua sucre, calle Principal, casa s/n° color amarilla, cerca de la panadería johanny) en caso de cambiar la dirección de su residencia deberá notificar a este Tribunal, 2) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como bebidas Alcohólicas, 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, a los fines de que se lleve a cabo el Régimen de Pruebas. 4) el acusado recibe en este acto el formato de un (1) tríptico por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien deberá distribuir la cantidad de Cincuenta (50) en la Unidad Educativa Ciencia y Tecnología, debiendo consignar constancia emanada de la dirección de dicha escuela, donde conste que se realizó dicha distribución. 5) Asistir a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de recibir charlas relacionadas con el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” Consta en el folio N° 89 y 90 de la Pieza I, comunicación de la UTASP Nº 10, en la cual manifiesta que el acusado se presentó una sola y única vez, y que no ha cumplido con las condiciones impuestas”.

De inmediato la representación del Ministerio Público solicitó “la revocatoria de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, ya que se evidencia que el acusado incumplió de forma injustificada con tres de las condiciones expuestas y visto el informe emanado por el delegado de prueba que reposa en el asunto principal, solicito la revocatoria de la medida y la imposición de la pena correspondiente, es todo”.

De seguidas el acusado de autos, una vez impuesto de las prerrogativas procesales y constitucionales que lo exime de declarar en causa propia, fue interrogado sobre su deseo de declarar y manifestó: “doctor, yo deje la constancia de la entrega de los trípticos en la escuela en la casa, es todo”.

Por su parte, la defensa del acusado de autos indicó: “una vez escuchada la petición del ministerio público y lo expuesto por mi defendido, revisado el expediente, de conformidad con el artículo 46 numeral 2, solicito a favor de mi defendido, que amplíe el plazo de cumplimiento, por un año mas, por cuanto mi defendido ha cumplido parcialmente, motivo por el cual daría lugar al plazo solicitado por la Defensa, es todo”.

Una vez escuchada la exposición de la defensa, le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, con la finalidad de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 46, numeral 2, del Código orgánico Procesal Penal, y manifestó “Ratifico lo solicitado anteriormente, se evidencia el incumplimiento del acusado de las condiciones impuestas y existe ya, como UD mismo dijo, un informe del Delegado de Prueba”.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron … el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado”, procedió a reanudar el proceso seguido contra el ciudadano, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar de fecha 13 de enero de 2011, por cuanto en aquella oportunidad admitió los hechos por los cuales fue admitida la acusación presentada en su contra.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado OSWALDO JOSUE TEJEDA PEREIRA, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena de UNO (1) A DOS (2) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en UN AÑO DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado OSWALDO JOSUE TEJEDA PEREIRA.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado OSWALDO JOSUE TEJEDA PEREIRA, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 Y 74.4 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se eximen del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda que el acusados de autos deben presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se le prohíbe la salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y4, del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie en lo que corresponde al cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012). 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. PRISCI ACOSTA