REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006953
ASUNTO : XP01-P-2011-006953

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los acusados ELY CASTAÑEDA RIVERA, cédula de ciudadanía N° 1.075.234, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.489.722, ZILENO SOUSA SILVA, indocumentado, VICENTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.024.189, DIANA DURLEY ANDRADE, cédula de ciudadanía N° 1.010.011.647, ANA MILENA GONZALEZ, cédula de ciudadanía N° 42.546.543, y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, cédula de ciudadanía N° 42.547.672, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELY CASTAÑEDA RIVERA, cédula de ciudadanía N° 1.075.234, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.489.722, ZILENO SOUSA SILVA, indocumentado, VICENTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.024.189, DIANA DURLEY ANDRADE, cédula de ciudadanía N° 1.010.011.647, ANA MILENA GONZALEZ, cédula de ciudadanía N° 42.546.543, y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, cédula de ciudadanía N° 42.547.672, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 08/12/2011, cuando fueron aprehendidos al acercarse al Puerto de Santa Bárbara Municipio Atabapo donde se encontraban bajando hacia el río, los funcionarios de la Guardia Nacional, al pararlos, hacerles el chequeo corporal, y revisarle de manera cautelosa, le es incautado lo siguiente: en presencia de la testigo CECILIA DORANTES, a los ciudadanos DIANA ANDRADE, ANA MILNA GONZALEZ, MARGARITA CASTAÑEDA, RUBEN HERNADEZ SUAREZ, EMILIA MONTAÑEZ, CILENO SOSA SILVA, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, ELI CASTAÑEDA RIVERO, FABIAN VELASQUEZ, se les retuvo material aurífero llamado oro.

Por su parte los acusados de autos, al escuchar la imputación Fiscal, fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las prerrogativas consagradas en el artículo 131 de la Ley Adjetivas Penal, e interrogados sobre su derecho de declarar, manifestando no desear declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ejercida por el abogado LUIS QUERO, quien manifestó: “…Buenos días, en conversación sostenida con mi defendido, ha manifestado en primer lugar que niega cualquier tipo de participación en los hechos punibles que se le atribuyen, sin embargo, a los efectos de obtener beneficios procesales, expresó estar dispuesto a admitir hechos por el delito de degradación de suelos y paisajes, mas aún, el ministerio Público ha propuesto el Sobreseimiento del mismo y ha insistido en la acusación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, como delito accesorio, diferimos de su criterio, por considerar que las peticiones son incongruentes, es decir, si se declara procedente el Sobreseimiento del delito de degradación de suelos y paisajes, como delito principal, la consecuencia lógica jurídica con respecto al delito accesorio, es declarar el Sobreseimiento del mismo, por cuanto estos constituyen los requisitos de fondo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, a criterio de esta defensa no se encuentran satisfechos, por lo cual solicito en primer lugar, que este digno tribunal proceda a declarar inadmisible el escrito de acusación, por cuanto la exposición del día de hoy, se concatena, plenamente con lo plasmado en dicho escrito de acusación de fecha 26/01/2012 folios 180 al 198 de la pieza I y en segundo lugar, de considerarse admitido el escrito de acusación, manifestamos estar dispuestos a la posibilidad de la admisión de los hechos como antes señalara en función de obtener un beneficio procesal y cumplir con las condiciones que considere conveniente este Digno Tribunal, fijando como sitio de presentación, si así lo decidiere este digno Tribunal, el Municipio Atabapo y Manapiare, de la Jurisdicción Civil. Le recuerdo que esta defensa, en la misma audiencia de presentación, solicitó la nulidad de todos los documentos firmados por mi defendido, por cuanto el mismo manifestó que solo entiende portugués y le obligaron a firmar varios documentos sin la debida asistencia de un intérprete, desconociendo su contenido y alcance de los mismos, por considerar que se violaron flagrantemente, lo derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y este digno tribunal se pronunció, declarando la nulidad de la lectura de derechos a los imputados, como consta en el folio 84 pieza I, obviando pronunciarse sobre las constancias de no maltrato de fecha 8/12/2011 (ver folio 28 pieza I), acta de identificación plena del imputado de fecha 8/12/2011 (ver folio 29 Pieza I). Constancia de retención de fecha 8/12/2011 (ver folio 46) por lo cual solicito se pronuncie al respecto. Solicito copia certificada de la presente actuación, a los fines de la interprete Maria Luiza Motta Rodrigues. Es todo”.

Luego le es concedido el derecho de palabra a la defensa ejercida por el abogado VICENTE ANNITO, quien señaló: “Buenos días, me apego y coincido con el criterio expuesto por mi colega, ya que también en conversación sostenida con mis defendidos, ellos han manifestado en primer lugar expresó estar dispuesto a admitir hechos por el delito de degradación de suelos y paisajes, mas aún, el ministerio Público ha propuesto el Sobreseimiento del mismo y ha presentado en la acusación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, como delito accesorio, ya también coincido en el criterio expuesto por mi colega, por considerar que las peticiones son incongruentes e inmotivadas y dicho sea de paso, existe una desproporcionalidad entre la pena principal, que es el artículo 43 de la Ley penal del ambiente, para la pena existente, ya que es de uno año a tres años, y la pena que se esta pidiendo por parte del Ministerio Público es de tres a cinco años, en el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ¿no cree usted ciudadano Juez que para unas personas que no son delincuentes, que la proposición es desproporcionada en relación al delito principal, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio público, cuando los imputados desde el 10 de diciembre hasta estos días, cumplen tres meses detenidos? En el caso de los colombianos. En caso de los Indígenas, debo repetir, que la ley penal del ambiente en su artículo 67, nos dice del régimen de Excepción a Indígenas, donde el mismo artículo, expone que quedan exentos de las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades indígenas y Grupos étnicos, cuando los hechos ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente, y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema Por ultimo, coincido con el colega que me antecedió en que, si se declara procedente el Sobreseimiento del delito de degradación de suelos y paisajes, como delito principal, la consecuencia lógica jurídica con respecto al delito accesorio, es declarar el Sobreseimiento del mismo, por cuanto estos constituyen los requisitos de fondo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, a criterio de esta defensa no se encuentran satisfechos, por lo cual solicito en primer lugar, que este digno tribunal proceda a declarar inadmisible el escrito de acusación, por cuanto la exposición del día de hoy, se concatena, plenamente con lo plasmado en dicho escrito de acusación de fecha 26/01/2012 folios 180 al 198 de la pieza I y en segundo lugar, de considerarse admitido el escrito de acusación, manifestamos estar dispuestos a la posibilidad de la admisión de los hechos como antes señalara en función de obtener un beneficio procesal y cumplir con las condiciones que considere conveniente este Digno Tribunal, fijando como sitio de presentación, si así lo decidiere este digno Tribunal, el Municipio Atabapo y Manapiare, de la Jurisdicción Civil”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra los acusados ELY CASTAÑEDA RIVERA, cédula de ciudadanía N° 1.075.234, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.489.722, ZILENO SOUSA SILVA, indocumentado, VICENTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.024.189, DIANA DURLEY ANDRADE, cédula de ciudadanía N° 1.010.011.647, ANA MILENA GONZALEZ, cédula de ciudadanía N° 42.546.543, y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, cédula de ciudadanía N° 42.547.672, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 08/12/2011, cuando fueron aprehendidos al acercarse al Puerto de Santa Bárbara Municipio Atabapo donde se encontraban bajando hacia el río, los funcionarios de la Guardia Nacional, al pararlos, hacerles el chequeo corporal, y revisarle de manera cautelosa, le es incautado lo siguiente: en presencia de la testigo CECILIA DORANTES, a los ciudadanos DIANA ANDRADE, ANA MILNA GONZALEZ, MARGARITA CASTAÑEDA, RUBEN HERNADEZ SUAREZ, EMILIA MONTAÑEZ, CILENO SOSA SILVA, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, ELI CASTAÑEDA RIVERO, FABIAN VELASQUEZ, se les retuvo material aurífero llamado oro.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa a los ciudadanos ELY CASTAÑEDA RIVERA, cédula de ciudadanía N° 1.075.234, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.489.722, ZILENO SOUSA SILVA, indocumentado, VICENTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.024.189, DIANA DURLEY ANDRADE, cédula de ciudadanía N° 1.010.011.647, ANA MILENA GONZALEZ, cédula de ciudadanía N° 42.546.543, y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, cédula de ciudadanía N° 42.547.672, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara HAMED ALHALABI, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por los acusados de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el día 08/12/2011, cuando fueron aprehendidos al acercarse al Puerto de Santa Bárbara Municipio Atabapo donde se encontraban bajando hacia el río, los funcionarios de la Guardia Nacional, al pararlos, hacerles el chequeo corporal, y revisarle de manera cautelosa, le es incautado lo siguiente: en presencia de la testigo CECILIA DORANTES, a los ciudadanos DIANA ANDRADE, ANA MILNA GONZALEZ, MARGARITA CASTAÑEDA, RUBEN HERNADEZ SUAREZ, EMILIA MONTAÑEZ, CILENO SOSA SILVA, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, ELI CASTAÑEDA RIVERO, FABIAN VELASQUEZ, se les retuvo material aurífero llamado oro.

Por otra parte, los acusados al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos ELY CASTAÑEDA RIVERA, cédula de ciudadanía N° 1.075.234, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.489.722, ZILENO SOUSA SILVA, indocumentado, VICENTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.024.189, DIANA DURLEY ANDRADE, cédula de ciudadanía N° 1.010.011.647, ANA MILENA GONZALEZ, cédula de ciudadanía N° 42.546.543, y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, cédula de ciudadanía N° 42.547.672, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de HAMED ALHALABI. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados ELY CASTAÑEDA RIVERA, cédula de ciudadanía N° 1.075.234, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.489.722, ZILENO SOUSA SILVA, indocumentado, VICENTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.024.189, DIANA DURLEY ANDRADE, cédula de ciudadanía N° 1.010.011.647, ANA MILENA GONZALEZ, cédula de ciudadanía N° 42.546.543, y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, cédula de ciudadanía N° 42.547.672, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, consagra una pena de TRES A CINCO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberán cumplir los acusados ELY CASTAÑEDA RIVERA, cédula de ciudadanía N° 1.075.234, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.489.722, ZILENO SOUSA SILVA, indocumentado, VICENTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.024.189, DIANA DURLEY ANDRADE, cédula de ciudadanía N° 1.010.011.647, ANA MILENA GONZALEZ, cédula de ciudadanía N° 42.546.543, y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, cédula de ciudadanía N° 42.547.672.

Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados FABIAN VELASQUEZ MEJIAS, ELY CASTAÑEDA RIVERA, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, RUBEN HERNANDEZ SUAREZ, ZILENO SOUSA SILVA, VICENTE PEREZ, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MORALES, ANA MILENA GONZALEZ Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al considerar que le hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados, en consecuencia, se declara CON LUGAR dicha solicitud, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que durante la etapa de investigación no se logró determinar la partición de los imputados en los ilícitos antes referidos. Y así se decide.

Igualmente, la representación del Ministerio Público solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados FABIAN VELASQUEZ MEJIAS, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, RUBEN HERNANDEZ SUAREZ, y ANA MORALES, en lo que respecta a la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados, en consecuencia, se declara CON LUGAR dicha solicitud, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que durante la etapa de investigación no se logró determinar la partición de los imputados en los ilícitos antes referidos. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados ELY CASTAÑEDA RIVERA, cédula de ciudadanía N° 1.075.234, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.489.722, ZILENO SOUSA SILVA, indocumentado, VICENTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.024.189, DIANA DURLEY ANDRADE, cédula de ciudadanía N° 1.010.011.647, ANA MILENA GONZALEZ, cédula de ciudadanía N° 42.546.543, y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, cédula de ciudadanía N° 42.547.672, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, , conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 Y 74.4 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se les condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se eximen del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, y se acuerda que los acusados de autos deben presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie en lo que corresponde al cumplimiento de la pena. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos FABIAN VELASQUEZ MEJIAS, ELY CASTAÑEDA RIVERA, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, RUBEN HERNANDEZ SUAREZ, ZILENO SOUSA SILVA, VICENTE PEREZ, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MORALES, ANA MILENA GONZALEZ Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPIGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 7, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1 en concordancia con el artículo 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos FABIAN VELASQUEZ MEJIAS, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, RUBEN HERNANDEZ SUAREZ, y ANA MORALES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1 en concordancia con el artículo 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012). 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. PRISCI ACOSTA