REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001079
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana: DORA MORAIMA GUTIERREZ GUERRERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.920.921, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil casada, nacido en fecha 02-03-1970, de 42 años, residenciado en el Barrio 5 de Julio Avenida Principal, cerca de la entrada de bagre, casa Nº 18, casa color naranja, de esta ciudad a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ESTAFA, ultimo a parte del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del código Penal, en perjuicio de YULIMAR RODRIGUEZ VILLAREAL, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 22 de Marzo de 21012, la Abg. Mariana Franco, quien actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso que; “ actuando en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano DORA MORAIMA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.920.921, a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA, ultimo a parte del artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 99 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Rodríguez, en razón de la orden de captura Nro. Emanada del tribunal tercero de Control de la Circunscripción Judicial Amazonas y vista la denuncia interpuesta por la ciudadana Yulimar Rodríguez, en la que manifestó que la ciudadana Dora Gutiérrez le dio un cheque sin fondo, ya que al momento de ir a cobrar el cheque, le informaron que el mismo se encontraba sin provisión de fondo, y en varias oportunidades trato de hablar con la hoy imputado haciendo esta caso omiso, por lo que la fiscalia inicio una apertura de investigación, así mismo se solicito un estado de cuenta del banco Guayana, en la que se evidencio que el mismo para la fecha se libro en reiteradas oportunidades boleta de citación para el acto de imputación, el cual no se pudo hacer en virtud de que la hoy imputada siempre presentaba una excusa, es por lo que solicite la orden de aprehensión, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal relato los hechos en forma oral), vista así las cosas solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada de autos imponiéndola de las garantías constitucionales que le amparan y del conjunto de formulas alternativas a la prosecución del proceso y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar a la imputada quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción fue identificada como; DORA MORAIMA GUTIERREZ GUERRERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.920.921, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil casada, nacido en fecha 02-03-1970, de 42 años, residenciado en el Barrio 5 de Julio Avenida Principal, cerca de la entrada de bagre, casa Nº 18, casa color naranja, de esta ciudad, quien manifestó:
“… los primeros días del mes de noviembre del 2010 yo libre 2 cheques para ser cobrado a futuro, a nombre de la ciudadana Yulimar Rodríguez, ya que éramos amigas, le di uno para el 15 de noviembre y el otro para el ultimo de noviembre efectivamente ella me llama antes del 30 de noviembre informándome que no había cobrado el cheque de 1400 que era para el 15 de noviembre le dije que esperara un poco, ya que se estaban presentado varios problemas en la alcaldía, me llama los primeros días de diciembres informando que había cobrado el cheque del ultimo de noviembre pero que no había podido cobrar el del quince yo le informe que estaba en Manapiare y que no podía hacer nada en ese momento, y luego pasado el 10 de diciembre fui destituida, en varias oportunidades ella me había llamado, yo le decía que esperar un poco ya que no podía viajar y que además había sido destituida, al llegar a puerto ayacucho, me fui con mi familia para Barquisimeto a pasar navidades con mi familia, al regresar en enero, metí la nulidad de mi destitución, nulidad que gane, y el 22 de agosto fue que me entere que tenia una denuncia, como los tribunales estaban de vacaciones, me fui a la fiscalía revise el expediente, le explique la situación a la fiscal, de allí me dijo que me iba a fijar una citación para el 30 de septiembre de 2011 de allí Salí al banco y le deposite los 1500 a la ciudadana Yulimar, le informe a la fiscal del deposito, y de allí le informe a Yulimar, y esta misma me dice que le pague una indemnización le pregunte que de cuanto la indemnización ella me dijo que de 6000 mil bolívares, le dije que lo pensaría de allí busque al Abg. Maquirino para que me asistiera, si cierto el no estaba juramentado para ese acto, llega el 09 de septiembre y el abg. Maquirino me dice que no me puede representar ya que lo habían nombrado como secretario general no recuerdo de donde, de allí me busque a la Abg. Ana Pardo, para que me representará, nos dirigimos a la fiscalia de allí la abg. Ana pardo y la abg. Mariana tuvieron unas palabra fuertes, nos retiramos y la dejamos hablando sola, pues esperaba que me volvieran a citar para hacer el acto de imputación, en ese trayecto pasaron varias cosas y mi mayor sorpresa es que a mediado de febrero me informaron que tenia una orden de captura, y de allí busque a la abg. Ana pardo y fue que me puse a derecho, yo realmente estaba sin empleo, y por eso no le pude cancelar …”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Profesional, Abg. Ana Pardo, quien expuso:
“…, no es cierto que mi defendida ha evadido el procedimiento, como es conocido, para la formalidad se requiere el acta de juramentación por un tribunal de control, en el momento que nos presentamos que fue en la 3 oportunidad, en horas de la mañana consignamos la juramentación, para ese momento la fiscal me falto el respeto, yo consigne una diligencia ante la fiscalia, y la Abg., mariana me informe que ella no podía perder mas tiempo con este acto de imputación, le consigne una diligencia solicitando el diferimiento, en la que la ciudadana fiscal manifestó que no era cuando la imputada quería sino que ella lo podía fijar para el viernes, cuando nos enteramos en enero de 2011, que habían librado orden de captura en contra de mi defendida, cuando yo fui juramentada yo consigne dicha juramentación y así mismo solicitaba diferimiento, ya que mi defendida se encontraba en manapiare, así mismo consigne los bauches de deposito, del 5 y del 8 de septiembre de 2011, a la cuenta de la victima, previo al mes de agosto mi defendida se encontraba en desconocimiento que ella tenia una denuncia por estafa, por lo que me parece una exageración y bochornoso este acto, mi defendida siempre se dirigió a las fechas para la cual fue citada, ella estaba logrando que bien logro su reingreso a su trabajo, y no es hasta octubre cuando se reincorpora como sindico procurador municipal, y una vez que nos enteramos con la orden de aprehensión mi defendida se puso a derecho ante el tribunal, de allí nos mandaron para la fiscalia, pedí hablar con la Abg. Astrid en la que se nos informo que la misma se encontraba en una reunión con la Abg. Mariana, de allí nos fuimos al GAES, allí nos dijeron que en pantalla no salía ninguna orden de aprehensión en contra de mi defendida les deje mis números de celulares para que nos informaran, y al día siguiente me llamaron para que nos dirigiéramos al GAES, así mismo me opongo a la Privativa de Libertad solicita por el ministerio Público, ya que mi defendida no ha evadido ningún procedimiento de la fiscalia, no nos oponemos a ningún procedimiento, esto es bochornoso la situación, solicito libertad sin restricciones y que se realicen las investigaciones correspondientes”. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima Ciudadana Yulimar Rodríguez quien expuso:
“ el día 17 de noviembre de 2010, en horas de la mañana fui la a la casa de imputado me dio dos cheque uno por el monto de 1.500 para ser cobrado el 15 de noviembre de 2010 y el otro de 1400 para ser cobrado el 30 de noviembre de 2010, ella me yo me fui al día siguiente a cobrar el cheque pero me no lo cobre ya que no tenia fondo lo di a un amigo para que lo cobrara y me dijeron que el cheque no tiene fondo, fui en otra fecha y ella había anulado el cheque me la encontré por casualidad y me dijo que cobrara el otro cheque, el del ultimo, en una oportunidad hable con la Dra. Gloria Peña, esta se dirigió a la casa de Dora y esta le dijo que ella me iba a pagar como a ella le diera la gana de 20 y de 40 bolívares, hable con la Dra., Edita Frontado, ellas tuvieron una discusión y me llamo y me dijo que nunca le iba a pagar, de allí me mando unos mensaje bien groseros, estos mensajes los tengo guardados, de allí hable con ella, y me dijo que no me iba a pagar porque no tenia como, de allí no nos hablamos mas, luego ella me hizo un deposito de 1000 bolívares, yo le pague 4000 bolívares a la Abg. Anayibe, por varios escrito que esta me realizo, yo hice un gasto de 72000, que es lo que solicito que me reponga”
Seguidamente este Tribunal acordó otorgar nuevamente el derecho de palabra a la Representación Fiscal, la cual expuso:
“existe en este caso un delito que amerita privativa de libertad, y además existen suficientes elementos de convicción para considerar la responsabilidad de esta ciudadana en el delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462, del Código Penal, por lo que consigno en este acto expediente de la orden de aprehensión signada con el numero de asunto XP01-P-2011-006777y así mismo ratifico mi solicitud”
Igualmente en acatamiento al Principio de Igualdad entre las Partes, se acordó otorgar nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Profesional, quien manifestó:
“escuchada la exposición de todas las partes considero que no estamos en presencia de ningún delito la penalidad no basta se debe tomar en cuenta las circunstancia del articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, ella es una funcionaria publica, tiene una familia estable en el estado, no existe peligro de fuga ni obstaculización a la investigación y por supuesto me opongo a la privativa de libertad ya que no se encuentran llenos los requisitos de ley”
Una vez pronunciada la decisión de este Tribunal, toma la palabra la Representación Fiscal y expone:
“… a los fines de ejercer el recurso de revocatoria; de conformidad con el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 374 ejusdem., con efecto suspensivo por cuanto se considera que se encuentran llenos los requisitos de ley, así mismo invoco la jurisprudencia N° 447, con efecto vinculante del TSJ, con ponencia de la Abg. Miriam Morante, ya que el criterio de la sala en mantener el efecto suspensivo en cuanto a la decisión tomada por el tribunal de control en cuanto a la negativa de la privativa de libertad, toda ves que como ya dije se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, y la pena excede de tres años, a los efectos de realizar los acto de imputación siendo que la imputada dispuso de muchos obstáculos, manifestaba que no tenia su abogado juramentado para el acto siendo que las boletas de notificación eran con fechas posterior al acto, siendo lógico pensar que teniendo conocimiento de una citación la misma se tardare 6 meses para juramentar a su abogado. En consecuencia ratifico mi solicitud hecha al tribunal
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente no existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana DORA MORAIMA GUTIERREZ GUERRERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.920.921 en virtud de que a criterio de quien aquí suscribe el delito de ESTAFA, ultimo aparte del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, invocado por la representación fiscal incluye dentro del contenido de su letra; la indicación de un provecho injusto con perjuicio ajeno y siendo que la cantidad adeudada fue resarcida como se evidencia de los vauchers exhibidos y consignados en la Audiencia de Presentación los cuales indican que las cantidades adeudadas fueron depositadas a la cuenta personal de la victima y tal cual como lo expresa la victima en su declaración :”luego ella me hizo un deposito de 1000 bolívares”; no se establece la presencia del aprovechamiento injusto al que se refiere el legislador, asi como otros elementos y conductas que establece la doctrina como destinadas a inducir la victima al error para aprovecharse de su buena fe, a los efectos de este planteamiento, este Juzgador agrega que; los Cheques Librados constituyen, una función económica de pago, la emisión de cheque sin provisión de fondos es un Delito especial, es decir de Acción Privada, y esta establecido en el Artículo 494 del Código de Comercio, y el Delito de Estafa se configura, cuando existe Engaño, la inducción en error provocado por el Artificio o ardid y el logro de un provecho injusto con perjuicio ajeno. El sujeto activo debe conseguir una contraprestación actual o inmediata por el cheque sin fondos. En cambio, cuando el Cheque sin Fondos se da en Pago de una Deuda preexistente no hay Estafa sino el Delito especial de Emisión de Cheques sin provisión de Fondos, y es un Delito por su naturaleza de Acción Privada es decir el Órgano Jurisdiccional se pone en movimiento mediante Denuncia de parte Agraviada, y esta tipificado el Delito de Emisión de Cheque son Provisión de Fondos en el Artículo 494 del Código de Comercio; en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control en el ejercicio constitucional de su función garantista, que establece la libertad personal como principio cardinal del Estado de Derecho Venezolano, declara sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la Libertad Sin restricciones en cuanto a la ciudadana imputada DORA MORAIMA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.920.921. ASI SE DECLARA
En relación a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana DORA MORAIMA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.920.921, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, ultimo a parte del artículo 462, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Rodríguez. Se declara con Lugar la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE
En relación al Recurso de revocatoria; de conformidad con el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 374 ejusdem., con efecto suspensivo, en acatamiento a las disposiciones legales, se acuerda dejar sin efecto los pronunciamientos de la audiencia y se ordena tramitar el recurso por el procedimiento acordado por el Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este juzgado estima que nos encontramos en el procedimiento de imposición de captura, Declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana DORA MORAIMA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.920.921, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, ultimo a parte del artículo 462, del Código Penal, en perjucio de la ciudadana Yulimar Rodríguez. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la Libertad Sin restricciones en cuanto a la ciudadana imputada DORA MORAIMA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.920.921. Líbrese Boleta de Encarcelación. TERCERO: visto el recurso de efecto suspensivo planteado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de conformidad con el articulo 447 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 374 ejusdem. Se acuerda seguir con el procedimiento acordado por el Código Organico Procesal Penal. Quedan l sin efecto los pronunciamientos de la audiencia y se acuerda tramitar el recurso de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RICHARD DIAZ URBINA
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001079
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