REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001086

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano: GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/09/1982, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio lic. Contador Público y profesión docente, a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA AUDIENCIA

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 23 de Marzo de 2012, la Abg. Yraima Azabache, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que; “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, y la Ley de adolescente que me confiere la ley. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano al GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN de 29 años de edad, nacido en fecha 24/09/1982, el día 22 de noviembre de 2011, la adolescente Génesis Paola Zapata, formulo denuncia formal por ante la fiscalía Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano Alberto Villegas, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las buenas costumbres y el Buen Orden de las Familias, quien manifestó que su cuñado viene abusando de ella desde hace un año, por lo que esta representación fiscal solicito la Orden de Aprehensión Respectiva en virtud de estos hechos, en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y con ellos 217 de la LOPNA, esta representación legal solicito renal relación sexual con actitud habitual, donde la ciudadana victima manifiesta que el ciudadano abusaba de ella cuando su hermana no estaba, quien esta internada en el colegio madre Nazareno cuando la adolescente le dan la salida del colegio ella no quería ir a la casa, es cuando ellos se dan cuanta, es por lo que realizan la denuncia, solicito se tramite el procedimiento Especial de conformidad con artículo 94 de la Ley Especial, solicito se Ratifique la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal penal, por que existe el peligro de fuga. Es todo

Seguidamente el Juez se dirigió a imputado de autos y le impuso de las garantías constitucionales que le amparan y del conjunto de formulas alternativas a la prosecución del proceso y le pregunto si deseaba declarar, a lo cual respondió afirmativamente, así mismo quien suscribe le interrogó acerca de si entendía el idioma castellano perfectamente a lo que también respondió positivamente, de seguidas se procedió a identificarle y estando sin juramento, libre de apremio y coacción se identificado como; GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/09/1982, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio lic. Contador Público y profesión docente, residenciado en la Comunidad de EKONEIWA eje carretero sur vía Coromoto, quien expuso al Tribunal:

“…todo lo que se me acusa en mi contra es falso ya que fui yo la que conseguí el cupo, la traje de Barinas con mi esposa, ya con anterioridad ella hizo una denuncia contra su padre de una violación, y lo que dice la fiscal es mentira ya que cuando la llevábamos al colegio ella lloraba, yo la ayude yo hable con Ernestina que es la que esta encargada del internado para que la ayude con un psicólogo, yo no podía tenerla en la casa por que no es mi casa es la casa de mi padres, por que trabajamos mi esposa y yo, lo que dice ella es falso, yo escuche cuando me denunciaron yo estoy dispuesto a colaborar con la justicia estoy aquí, yo trabajo soy docente, sufrí mucho para sacar mi titulo, pero me duele que haga esto ¿por que ella hace eso? no lo se cuando ella hizo la acusación en contra del padrastro también fue así, yo se como es esto, tampoco la dejara en el colegio lo que hice fue ayudarla buscarla de Barinas, tengo mi frente en alto no soy culpable son unas series de cosas que ha inventado…”. Es todo.
Seguidamente la representación fiscal formuló una serie de preguntas las cuales se indican a continuación:
“…¿usted manifiesta en su declaración que sabía como era la niña génesis, por que decidí traerla? Por que mi esposa hablo conmigo, por que ella iba a la perdida, en Barinas por que se estaban relacionando con el malandraje por eso, lo única manera que había era meterla en el colegio de Nazareno, sus hermanos de la niña están perdidos, en internado no dejan entrar gente criolla pero hable, para meterla, la conducta se lo dijimos a Ernestina
¿hace cuanto tiempo se la trajo? en el año 2011
. ¿Génesis llego a convivir con usted? Solos, solos, no en familia,
¿tuvo unos días viviendo en su casa? En la casa de mi papa,
¿cuanto tiempo tiene internada? el año escolar, inicio,
¿en ese tiempo que génesis estaba internada ha ido de visitas a su casa? en dos ocasiones,
¿se ha quedado a dormir allí? si.

Seguidamente el Defensor Profesional formuló las siguientes preguntas:

“…¿indíquele al tribunal de que se trataba el hecho con el padrastro?
Bueno una vez que la hermana, la tía, se escucho que la niña era maltratada por su padrastro, deciden traerla con su tía a un barrio luego la llevan a un colegio , ella hizo una denuncia que su padrastro que la había abusado sexualmente, pero al momento no salio nada, ella salía que el fue, después yo me vine para Amazonas,
¿Puedes indicarle al tribunal que personas convive en esa casa, allí vive mi papa, mi mama, Mis hermana, mis hermanos, mi esposa,
¿Durante estos tres días en que parte de la casa dormía?
en un cuarto aparte, con mi hermana villega,
¿durante estos tres días, recuerdas la fecha? no,
¿Qué realizaste en esos días,
la traigo a la casa se fue para el otro cuarto , trabajo en la mañana, en una sala de batalla, y no me mantenía en casa,
¿si en alguna oportunidad si conocieron de algún abuso sexual de ella? no,
¿ que tipo de abuso fue en la denuncia de Barinas?, bueno lo que yo llegué a escuchar que fue en las partes, que la tocaba entre otros,
¿Quién la representaba para ese momento, Maria senaida zapata,
¿fue notificado por el ministerio publico de la denuncia? no,
¿su residencia exacta?, en la comunidad econeiwa, carretera sur vía el tobogán.



Asimismo el Tribunal le formulo la siguiente pregunta:

¿Desde cuando habita la niña en su núcleo familiar? Desde septiembre del año pasado

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Profesional, Abg. Magno Barros, quien expuso: :
“…buenos días, voy a iniciar haciendo referencia que esta un poco incomoda y tratándose de una persona profesional, indígena y una adolescente de 12 años, aquí no hay ningún tipo que pudiera cambiar, con razonase de moralidad, tratamos de llevar la situación, es por lo que es importantísimo la declaración de la adolescente pero como no se pudo, esta defensa garantiza la verdad, en razón a ello se presenta en mi representado una denuncia desde noviembre y que no se le había notificado, el cual no se, es un fenómeno psicológico que debe tener el estado de garantizar el cuidado, yo me pongo a revisar la ley especial, la ley adjetiva específicamente el articulo 250, y tendríamos que iniciar la condición que se somete mi representado, solo tener un hecho de denuncia de la victima indiferentemente en caso , pero como , nos vamos en los hechos concreto que se señala, como lo dice el 250 que debemos presumir como son los elementos de convicción, cuales son esos elementos de donde sacamos esos elementos, como le pregunte al imputado con quien convive que son como 7 personas que conviven aproximadamente, y unido al elemento importante el hecho propio que esta respaldado por un estudio, como elemento inicial no como prueba, cuales son esos elementos de modo, tiempo, y lugar es allí donde se hace , pero hemos investigaciones anteriormente la medicatura forense expresa estría en condiciones de borrados, es un inicio que no es reciente, en esos tres días, y según su denuncia dice que eso fue hace un año, es por lo que mi defendido debía tener convivencia con la niña, la investigación debe continuar de los hechos, el hecho no puede ser generalizado, y mas aun hoy que una persona esta detenido , caramba y nos vamos a un juicio hay una duda razonable que no ese elemento esencial de circunstancia que ya tiene una privativa de libertad, cuando hago referencia a esto en el tiempo en que momento ocurre el hecho, en que lugar, se habla en la comunidad de coromoto, no quiero excusar, que fue un error material, para que se señale por cuanto mi representado vive en otra resistencia, por cuanto no vive en la comunidad de coromoto otro elemento mas que no es creíble los elementos, solo hay tres días en lo que ella pudo convivir 26, 27 y 28 de septiembre que permaneció con la familia, situación esta que debemos investigar en donde estuvo mi representado, siendo inocente , debo señalar de manera especifica, de la fiscalía novena de la circunscripción del estado Barinas, informando a este Tribunal numero de expediente 06F90341-10, es de 04 de Mayo, solicitar copia certificada, y consigno copia simple de la denuncia que hizo la sra Maria Zapata, en contra de su padrastro para ese momento, en relación por otro lado, en la denuncia que dice que es la comunidad de coromoto y consigno certificado de la comunidad donde reside mi representado, acompaño también de la condición de indígena ORPIA, y la comunidad donde realmente reside , ante lo que estamos apreciando un inicio la denuncia, la forense, mas determinamos sobre los hechos de la niña que la responsabilidad, con el reconocimiento que se trata de un indígena permitirle que mi representado de una medida cautelar, que pueda fluir, segundo por su condición a simple vista estudiando, pero debemos contar con la buena fe, considera una medida menos gravosa, nos permita ampliar las investigaciones . Es todo.

Igualmente se convoco a la Sala , a la adolescente victima en la presente causa, contando para ello con el apoyo de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario Lic. Iliana Díaz , quien condujo a la adolescente a la Sala previo desalojo del imputado de la misma, mas la precitada adolescente mostró conmoción y crisis de llanto, lo que impidió a este Tribunal tomar su declaración, a sugerencia de la precitada profesional.




CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente y del análisis de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se relataron los hechos en la audiencia de presentación, existen suficientes y razonables elementos de convicción en contra del Ciudadano GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/09/1982, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio lic. Contador Público y profesión docente, residenciado en la Comunidad de EKONEIWA eje carretero sur vía Coromoto, ya que a criterio de quien aquí suscribe, están dadas una serie de circunstancias a considerar , como son; efectivamente estamos frente a un hecho tipificado en nuestro ordenamiento legal como Delito, específicamente VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, hecho este convalidado por el Reconocimiento Medico Legal de fecha 23-11-11 suscrito por el Dr. José Arianna Medico Forense de la Delegación del CICPC del estado Amazonas (riela en folio 8), así como un Informe Psicológico suscrito por la Lic. Nileida González, Psicóloga miembro del equipo multidisciplinario de la Coordinación de Programas del Instituto de los Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, asimismo estamos ante la existencia de la individualización de la persona indiciada; los cual nos hace presumir la existencia de un responsable del hecho, y finalmente, de los hechos narrados en la audiencia de presentación, se evidencia también concordancia de modo y lugar, lo cual crea en el animo de este Juzgador, lo que en nuestra norma procesal se describe como “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular “ ,siendo así; declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de continuación de tramitación del presente asunto por el Procedimiento Especial de conformidad con artículo 94 de la Ley Especial, y la ratificación de la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, . ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano imputado GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318, por la Presunta Comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GENESIS ZAPATA, en virtud que este Tribunal considera que se dan los extremos de los supuestos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: SE ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, haciendo la expresa salvedad de que; dada la especial condición de indígena del imputado y la responsabilidad que sobre la custodia y seguridad de los internos tiene quien ocupe el cargo de Director del Centro de Reclusión, este Tribunal ordena que el ciudadano GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.318 permanezca recluido en el área conocida como ADMINISTRATIVA a los fines de que se garantice la integridad física del referido imputado. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y por el ministerio publico. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECLARA
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ


ABG. RICHARD DIAZ URBINA



LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001086 ABG. PRISCI ACOSTA