REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001115
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el Ciudadano JOSE IGNACIO BOLIVAR QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.273, de nacionalidad venezolana, de veinte (20) años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 30/06/1991, residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco al final de la Marina Quinta Transversal, de esta ciudad, ; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 24MAR2012, la Abg. Ildenis Santos, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, manifestó que: ““…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: JOSE IGNACIO BOLIVAR QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.273, se desprende del Acta Policial de fecha 23/03/2012, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de la Policia del Estado Amazonas, aproximadamente a las 05:15 hrs. de la madrugada del día 23/03/2012, el OFICIAL (CP-AMAZ) ISNARDI GARCIA, se encontraba en sus labores de patrullaje por el perímetro de la Ciudad a bordo de la Unidad Motoriza signada bajo el Nro. M-12, en compañía de otros funcionarios, , cuando van a altura del Comercial Santa Ana por la Avenida Principal de la Florida visualizaron a un motorizado con su barrillero que salen de la intercepción que esta ubicada en la primera entrada de José Maria Vargas, los cuales al ver la presencia hicieron gestos de amenazas como si estuvieran en poder de armas fuego y al observar velozmente huían por la avenida principal, dieron inicio a una persecución de los mismos , pasando los semáforos de intercepción de la avenida el ejercito, cruzaron por la primer calle de la Urbanización de los acacios en el cual lograron internarse en el medio de (50) personas aproximadamente que se encontraban libando licor en la plaza del sector; asimismo se encontraban ase presentó ante esa unidad la ciudadana alrededor de (20) motocicletas aprox, las cuales pudieron evidenciar que eran propiedad de los que estaban allí reunidos. Al estacionarse preguntaron a la multitud de personas por los referidos ciudadanos que se habían dado a la fuga y estas de acerca de manera violenta y agresivas con la intención de agredirlos físicamente, de inmediato dan la voz de alto para que se detengan, pero hacen caso omiso, agrediendo física y verbalmente a los funcionarios con palabras obscenas en consecuencia los ciudadanos agresores se vinieron encima a golear al oficial Simón Juan, interviene para impedir la acción de estos sujetos y es cuando arremeten con la humanidad del referido ciudadano, y fue despojado de su radio transmisor. Seguidamente al notar la reacción optaron por solicitar mas apoyo de otros funcionarios, cuando escucharon comenzaron a dispersarse y montarse en sus motocicletas para huir del lugar. Luego llegaron los funcionarios de apoyo...( se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos) y procedieron a detener el imputado de autos y por encontrarse en un conducta predelictual y se procedió trasladar al Centro Estadal de Detención Judicial y a notificarme, por lo que el Ministerio Público califica los hechos con el delito de ULTRAJE , previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 ejusdem, asimismo se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en una Presentación cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, JOSE IGNACIO BOLIVAR QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.273 quien manifestó que: “No deseo declaraR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Profesional, bg Carlos Carmona quien expuso: “Buenas tardes a las partes, garantizando el derecho a la debida defensa de mi defendido, me acojo a lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares cada 30 días, asimismo solicito que se le realice a mi defendido la practica expedita de un reconocimiento Medico Legal ya que el mismo presenta lesiones evidentes, y por cuanto deseo no contestar de fondo en cuanto los hechos, por que el mismo no desea no declarar ya que cursa denuncia en la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, de igual forma solicito ciudadano Juez remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía superior de esta Circunscripción Judicial para que realice lo conducente.” Es todo
Se Deja constancia de la incomparecencia de la victima quien en este acto es representada por la representación Fiscal en la persona de la Abg. Ildenis Santos, Fiscal 8° del Ministerio Publico.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen elementos de convicción en contra del ciudadano, JOSE IGNACIO BOLIVAR QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.273 en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos Comandancia de Policía del estado Amazonas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03, la cual evidencia una serie de conductas que fueron desplegadas en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento relatado en el Acta Policial; en virtud de ello, este Tribunal, acoge la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público a los hechos por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ángel Ramón López Escobar. ASI SE DECLARA.
En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la representación fiscal de presentación cada 30 días, se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En relación a la solicitud del Ministerio Publico de que el presente asunto se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR
En relación a la solicitud hecha por el Defensor Profesional Abg. Carlos Carmona, de que se ordene la practica de un Reconocimiento Medico-Legal al Ciudadano Imputado JOSE IGNACIO BOLIVAR QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.273 en virtud de las lesiones que presenta, así como la remisión de Copia Certificada de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico se declaran CON LUGAR ASI SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano JOSE IGNACIO BOLIVAR QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.273, de nacionalidad venezolana, de veinte (20) años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 30/06/1991, residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco al final de la Marina Quinta Transversal, de esta ciudad, de profesión u oficio Educador Interino, Hijo del ciudadano Cruz Ismael Bolívar Dacosta (f) y de la ciudadana Aura Cecilia Quiñones (v). Características Físicas: contextura robusta, piel morena, cabello negro, de estatura de 1.75 mts. aprox., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LOPEZ ESCOBAR ANGEL RAMON. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 ejusdem, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar de Presentación cada TREINTA (30) DÍAS relación al ciudadano JOSE IGNACIO BOLIVAR QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.273, de nacionalidad venezolana, de veinte (20) años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 30/06/1991, residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco al final de la Marina Quinta Transversal, de esta ciudad, de profesión u oficio Educador Interino, Hijo del ciudadano Cruz Ismael Bolívar Dacosta (f) y de la ciudadana Aura Cecilia Quiñones (v). Características Físicas: contextura robusta, piel morena, cabello negro, de estatura de 1.75 mts. Aprox, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada, en cuanto a que le realicen un Reconocimiento Medico legal al imputado de autos en consecuencia líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas a los fines de le sea realizado el mismo para el día LUNES 26 DE MARZO DE 2012 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. QUINTO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a remitirle copia certificada de la presente acta, en consecuencia remítase mediante oficio al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Marzo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. Richard Diaz Urbina
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2012-001115
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