REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001068
ASUNTO : XP01-P-2012-001068

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos MARINA PADRON, NIDIA GUZMAN AVILA, ALBERTO DASILVA MELENDEZ, HUMBERTO VAQUERO RODRIGUEZ, RAMIRO PADRON HERRERA y OTILIO MARTINEZ RIVAS, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado FREDDY PEREZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “precalifica a los ciudadanos MARINA PADRON, titular de la cedula de identidad N° 13.714.535. NIDIA GUZMAN AVILA, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52999.730. ALBERTO DASILVA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.914.679. HUMBERTO VAQUERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.355.988. RAMIRO PADRON HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.675.277, Y OTILIO MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.121.713.466, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que solicito la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal , y por ultimo se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal penal. Es Todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que no, y se identificaron de la siguiente manera: MARINA PADRON, titular de la cedula de identidad N° 13.714.535, venezolano, de 50 años de edad, nacido el 20-03-1961, residenciado en la comunidad de Carida Municipio Atabapo Estado Amazonas, NIDIA GUZMAN AVILA, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52999.730, de nacionalidad colombiana, nacida en montería departamento de Córdova, de 30 años de edad, nacida el 05-05-1984, de profesión u oficio ama de casa, residenciada actualmente en inhirida, departamento de Guainía, Colombia, ALBERTO DASILVA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° CC-19.0176.353, de nacionalidad Colombiano, de 41 años de edad, nacido el 11-11-1970, de profesión u oficio farmaceuta, residenciado actualmente en inárida, departamento de Guainía, Colombia, HUMBERTO VAQUERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.355.988, de 37 años de edad, nacido el 16-12-1975, residenciado actualmente en Inárida departamento de Guainía Colombia, RAMIRO PADRON HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.675.277, de 26 años de edad, nacido el 16-08-1986, de profesión u oficio pescador y agricultor, nacido en la comunidad de piedra blanca, Municipio Atabapo, del estado amazonas, residenciado actualmente en la comunidad de Cárida Municipio Atabapo estado Amazonas, y OTILIO MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.121.713.466, de 21 años de edad, nacido en Picua Venezuela residente colombiano, residenciado actualmente en Inhirida Departamento de Guainía Colombia, profesión u oficio Estudiante.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, quien manifestó que “buenas tardes a todos los presentes etsa defensa una vez escuchada la representación quiscal quien precalifica el delito de asociación pues tiene mucha creatividad, como bien se sabe no nos esta dado tener creatividad si determinada conducta enmarca en un tipo penal, debemos estar claro que el delito de aprovechamiento es un delito accesorio, ya que el delito principal fue cometido por personas ajenas a mis defendidos, por el simple hecho de que se les incaute 125 gramos de oro no podemos precalificar el delito de asociación, el delito de precalificación en su articulo 6 nos estipula cuando debe ser precalificado dicho delito, “En este estado la defensa lee el articulo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada”, no se configura en este caso ya que no se les encontró ningún objeto que indicara que ellos fueron los que extrajeron dicho oro, en fin en ninguna parte de los 13 numerales de dicha ley se enmarca el delito de aprovechamiento del cosas y esta defensa viendo que la fiscalia no actúa de buena fe ya que por el delito enmarca una pena privativa de libertad, esta defensa solicita ya que estamos en la fase de investigación solicito se otorgue medida cautelar y en segundo lugar no se considere el delito de asociación, no podemos caer en una aberración legal admitiendo una precalificación que no cabe en este hecho, ya que no se argumenta por que precalifica el delito de asociación, entonces se desestime el delito de asociación, si bien es cierto que fueron conseguidos en una ruta, ya que el uso y la costumbre no se utilizan pasaportes, ellos fueron conseguidos en agua internacionales, ellos no tenían porque justificar su estadía ya que estaban de paso, ellos tienen su estadía en puerto inárida, ellos pueden cumplir sus presentaciones en atabapo, y los indígenas, podrían cumplir sus presentaciones en atabapo también. Es Todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos MARINA PADRON, NIDIA GUZMAN AVILA, ALBERTO DASILVA MELENDEZ, HUMBERTO VAQUERO RODRIGUEZ, RAMIRO PADRON HERRERA y OTILIO MARTINEZ RIVAS, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DEGRADACION DE SUELOS Y PAISAJES, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16, numeral 7, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados MARINA PADRON, NIDIA GUZMAN AVILA, ALBERTO DASILVA MELENDEZ, HUMBERTO VAQUERO RODRIGUEZ, RAMIRO PADRON HERRERA y OTILIO MARTINEZ RIVAS, presuntamente a las 06:30 de la tarde del día 19/03/2012, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras ubicado en Santa Bárbara del Orinoco, Municipio Atabapo, cuando se desplazaban en una embarcación tipo bongo, quienes al ser inspeccionados corporalmente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue incautado a los ciudadanos MARINA PADRON, NIDIA GUZMAN AVILA, ALBERTO DASILVA MELENDEZ y HUMBERTO VAQUERO RODRIGUEZ, presunto material aurífero; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito éste que precalifica este Tribunal, ya que se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 7, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud que a los autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar la precalificación del ante referido hecho antijurídico; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MARINA PADRON, NIDIA GUZMAN AVILA, ALBERTO DASILVA MELENDEZ y HUMBERTO VAQUERO RODRIGUEZ, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

La Vindicta Pública requirió además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, al pedimento antes referido la defensa de los imputados de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para sus defendidos.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya comisión se le atribuye a los imputados de autos, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MARINA PADRON, NIDIA GUZMAN AVILA, ALBERTO DASILVA MELENDEZ y HUMBERTO VAQUERO RODRIGUEZ, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, entre dichos elementos tenemos actas policiales, acta de entrevista de testigo, circunstancia ésta que no ocurre en el caso de los imputados RAMIRO PADRON HERRERA y OTILIO MARTINEZ RIVAS, y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en lo que concierne a los ciudadanos NIDIA GUZMAN AVILA, ALBERTO DASILVA MELENDEZ y HUMBERTO VAQUERO RODRIGUEZ, no tienen residencia en el estado Amazonas, por el contrario son extranjeros sin residencia en este País, y debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que brinda el estado que los imputados abandonen el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso, lo cual, hace improcedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos NIDIA GUZMAN AVILA, ALBERTO DASILVA MELENDEZ y HUMBERTO VAQUERO RODRIGUEZ, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad.

En lo que respecta a la ciudadana MARINA PADRON, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 141, numeral 2, de la Ley Orgánica de Rublos y Comunidades Indígenas, que señalan: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe”; se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y deberán presentarse cada treinta (30) días por ante el Destacamento de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de San Fernando de Atabapo. Y así se declara.

Por otro lado, a los ciudadanos RAMIRO PADRON HERRERA y OTILIO MARTINEZ RIVAS, en virtud de no estar acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cursar a los autos elemento alguno que haga presumir que dichos ciudadanos se encuentren incursos en comisión de delito alguno, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARINA PADRON, NIDIA GUZMAN AVILA, ALBERTO DASILVA MELENDEZ y HUMBERTO VAQUERO RODRIGUEZ, por considerar que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, calificación jurídica ésta atribuida por este Tribunal, al DESESTIMARSE el ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16, numeral 7, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se declara SIN LUGAR la calificación de la detención como flagrante de los ciudadanos RAMIRO PADRON HERRERA y OTILIO MARTINEZ RIVAS. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos NIDIA GUZMAN AVILA, ALBERTO DASILVA MELENDEZ y HUMBERTO VAQUERO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ciudadanos MARINA PADRON, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 141, numeral 2, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Población de San Fernando de Atabapo, por lo que se acuerda librar los respectivos oficios. CUARTO: Se decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos RAMIRO PADRON HERRERA y OTILIO MARTINEZ RIVAS, por no estar cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012). 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abg. PRISCI ACOSTA