REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006879
ASUNTO : XP01-P-2011-006879


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON y ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON y ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que el día 11OCT2011, la representación del ministerio Público, dejó constancia en acta N° 32 de la información obtenida en relación a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una vivienda ubicada en el barrio periferico norte, calle principal, donde se señalan como co-autores de esta actividad ilícita al ciudadano conocido como Rafael Rodríguez “alias el Mortadela” conjuntamente con sus dos esposas, luego se dicto orden de Allanamiento, la cual fue otorgada por el tribunal primero de control, se comisionó a funcionarios adscritos a la oficina del Servicio de Investigaciones y Procesamiento Policial, a los fines de dar cumplimiento a la visita domiciliaria en la residencia de los hoy imputados, y en fecha 05DIC2011, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, se constituye la comisión policial bajo el mando del supervisor agregado Wiliam Rojas, Jefe de la Dirección de Inteligencia en compañía de los funcionarios Oficial Jefe Wilmer Suave, José Tapo, Robinsón Payema, Juan Cadena, Nelson Esteves, trasladándose en compañía de los testigos Flores Cristian Jesús y Pérez Gustavo, al Barrio Periférico Norte, una vez en el lugar, fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó, ser el propietario de la vivienda identificándose como FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, al cual le entrego la orden de allanamiento, por los que los funcionarios procedieron a realizar la inspección de la morada encontrándose en la misma dos ciudadana, identificadas, como ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR Y JENIFER COROMOTO ZAMBRANO (ADOLECENTE), luego procedieron los funcionarios con la requisa del inmueble en presencia del propietario y de los dos testigos, siendo en el anexo que funge como cocina de la vivienda, en la que se logra incautar debajo del mesón de concreto, el cual se encontraba deteriorado, un (01) envoltorio de forma rectangular, cubierto con material sintético de color verde transparente contentito en su interior de una hierba de color verde y olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, es de destacar que una vez experticiada la presunta sustancia de prohibida tenencia conocida como marihuana, arrojo como resultado positivo para CANNABIS SATIVA I (marihuana), con un peso neto de un (01) kilogramo con cinco gramos.

Seguidamente el Tribunal interrogó a los imputados, no sin antes de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, y luego de dar cumplimiento al o señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó en la sala de audiencias quien se identificó de la siguiente manera: ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, quien manifestó “yo quiero aclara, que no es como dicen, yo no soy esposa de el, nosotros tenemos seis años separado, nosotros no vivimos en la misma casa, cuando hicieron el allanamiento, nosotros vivimos separado, otra que no se en que parte consiguieron la marihuana, Yo vivo con mis hijos, y el vive en otra casa con su mujer, no se en que habitación consiguieron eso, no se si fue en su habitación o en la casa mía, yo vi cuando lo metieron a el por allá, en mi casa no consiguieron nada, otra cosa que se esta refiriendo que uno pone a los niños a vender, yo no entendí eso. (El juez le explica a la imputada), yo no se si el vende, el vive en su casa, a pesar de que el vive con mi hija, yo ni le hablaba, justo fue ese día, que lo agarraron y ese día que nos trajeron para acá para el circuito, yo le pregunto a mi hija, esta su papa hay, nosotros nunca nos hemos llevado, desde que nos dejamos, ahora, si el tiene esa cosa yo no se, yo lo único que hago es chinchorro, me cae muy mal eso, que el dice eso de sus dos esposas, yo tuve unos morochos con el y esos morochos tienen ochos años, yo no tengo complicidad con el, yo lo juro ante dios ante ustedes, que yo lo trato es por mis hijos”.

Posteriormente es ingresado a la sala el ciudadano: FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.988, quien manifestó “yo voy a decir la verdad en nombre de dios, yo nadaba llevando a los muchachos para la escuela, como a la siete y pico, como a las ocho llege a la casa, yo estaba echándole comida a unos guineos que tengo, paso una moto de las grandes y leugo paso otra, luego llego un autobús lleno de policía, luego me esposaron, luego ellos estaban hablando con esta, yo tengo cinco años dejado de esta, ellos donde dicen que consiguieron la cosa, en un mesón, eso no sirve, yo no se como consiguieron eso, luego me pasaron para al frente, y hay consiguieron un paquete, no se como pasaron eso para la casa, y hay habían unos testigos, ellos tomaron fotos de todo, en ningún momento, esa señora estaba enferma, la sacaron de la casa así, yo estaba trabajando de moto taxis, yo tengo los papeles de las motos, también tengo los papeles de la cooperativa, en ningún momento yo estaba vendiendo estupefacientes, si fuera estado vendiendo, yo quisiera a ver si, me podían ayudar con esa mujer, no importa que no salga yo, pero si ella, nosotros tenemos siete muchachos pequeños, ellos no están estudiando, esta uno grandecito, yo no tengo familia aquí, y no tenemos a nadie que nos meta la mano, no se si me pueden ayudar en algo. Es todo”.

La Defensa Técnica de los imputados de autos, representada por el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, manifestó entre otras cosas que “buenas tardes, considero en principio que los hechos planteados en las actas de investigación penal, que son el sustento del escrito acusatorio del ministerio publico, no corresponden con la realidad, por supuesto esto derivado de tomar en cuenta de la emisión de una orden de allanamiento, fue acordada por un tribunal, hacia labores de inteligencia, en la residencia del señor calderón ubicado en el barrio el periférico de puerto Ayacucho y que haciéndose efectiva, de que el ciudadano Feliz Calderón se dedica al expendio de sustancias estupefacientes de sus dos parejas, cuando nos ubicamos en el tiempo y especio, vemos que finalmente no se logra individualizar no solo el momento y el lugar, no solo la presunta sustancias, si no que tampoco es posible establecer el fin en que residencia fue practicada esa orden de allanamiento, y que es fundamentable y que este tipo de flagelo, se este llevando acabo, si no que también, se de la situación de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR que esta privada de libertad, y que sus hijos menores están solo, y que posiblemente sea tardía, si se llegase a admitir la acusación, donde ellos manifiestan la realidad, por lo tanto promuevo los mismo medios probatorios invocando el principio de la comunidad de la prueba que se demostraran los hechos, es importante señalar que la ciudadana Aleida no vive con el señor Félix, si no con la adolescente, es lo que me lleva a decir que por que se encuentra privada de libertad la ciudadana, con todo respeto, le solicito que si se admite el escrito acusatorio así como los medios ofrecidos aun y cuando pudiéramos estar hablando, de este tipo de delitos, el que por lo menos se considere a favor de la ciudadana Aleida Josefina Zambrano, se le de la oportunidad de ser juzgada en libertad, con el compromiso, de demostrar en su oportunidad, y sin aceptar las responsabilidad de ellos, están dispuesto a someterse a todas las fases de este proceso, para buscar un resultado. Es todo.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como fue el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los acusados FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON y ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acaecidos el día el día 05DIC2011, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, cuando se constituye la comisión policial bajo el mando del supervisor agregado Wiliam Rojas, Jefe de la Dirección de Inteligencia en compañía de los funcionarios Oficial Jefe Wilmer Suave, José Tapo, Robinsón Payema, Juan Cadena, Nelson Esteves, trasladándose en compañía de los testigos Flores Cristian Jesús y Pérez Gustavo, al Barrio Periférico Norte, con la finalidad de practicar orden de allanamiento emanada del Juzgado de Primero de control, una vez en el lugar, fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó, ser el propietario de la vivienda identificándose como FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, al cual le entrego la orden de allanamiento, por los que los funcionarios procedieron a realizar la inspección de la morada encontrándose en la misma dos ciudadana, identificadas, como ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR Y JENIFER COROMOTO ZAMBRANO (ADOLECENTE), luego procedieron los funcionarios con la requisa del inmueble en presencia del propietario y de los dos testigos, siendo en el anexo que funge como cocina de la vivienda, en la que se logra incautar debajo del mesón de concreto, el cual se encontraba deteriorado, un (01) envoltorio de forma rectangular, cubierto con material sintético de color verde transparente contentito en su interior de una hierba de color verde y olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, es de destacar que una vez experticiada la presunta sustancia de prohibida tenencia conocida como marihuana, arrojo como resultado positivo para CANNABIS SATIVA I (marihuana), con un peso neto de un (01) kilogramo con cinco gramos, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1- Experticia Botánica N° 790 de fecha 15 de Siembre del 2011. 2- Acta de Entrevista de fecha 05DIC2011. 3- Acta de Entrevista de fecha 05ENE2012. 4- Acta Policial de fecha 05DIC2011. 5- Acta Policial de fecha 16DIC2011. 6- Acta de Entrevista de fecha 15DIC2011. 7- Acta de Entrevista de fecha 18DIC2011. 8- Historial Policial de fecha 14DIC2011. 9- Orden de Allanamiento de fecha 30NOV2011. 10- Inspección Técnica N° 672 de fecha 03ENE202. 11- Acta de Allanamiento de fecha 05DIC2011. 12- Reseña Fotográfica.”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 21ENE2012, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los ciudadanos FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON y ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. En ese mismo sentido, se admitieron las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de fecha 25 de octubre de 2011, Y así se declara.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL a la que se encuentran sometidos los acusados FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON y ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, al considerar que las razones por las que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo ésta la única que garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y la sanción probable que pudiere llegar a imponerse, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Igualmente, los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA