REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006952
ASUNTO : XP01-P-2011-006952

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS FUENTES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS FUENTES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, en virtud que el día 10-12-2011, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, se desplazaban por las inmediaciones de la concha acústica, el funcionario DENNYS FUENTES, fue interceptado por un ciudadano de nombre CARLOS RAMON PERNIA MORENO, informando que en las inmediaciones del centro nocturno denominado el Corobal, se encontraba un sujeto agrediendo a una ciudadana a quien apodan “la gorda” y que además tenia un arma de fuego y estaba realizando disparos al aire, en virtud de lo cual los funcionarios se trasladaron al sitio indicado y al llegar observan a varias personas y el funcionario DENNYS FUENTES, le da la voz de alto al sujeto que vestía chaqueta de color negro indicándole que era funcionario y que se pegara a la pared para realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese momento salio un sujeto de 1.75 cm de estatura, de contextura gruesa, quien vestía un Jean prelavado y una chemise verde con rayas blanco ostra y sorprende al funcionario JOSÉ TAPO, apuntando con un arma a la altura del pectoral izquierdo, haciendo detonación a quemarropa impactándole y ocasionándole una laceración en el costado izquierdo, motivo por el cual se produjo intercambio de disparos, observando que el sujeto que le efectuó el disparo había caído al pavimento, por lo que inmediatamente le prestaron primeros auxilios siendo trasladado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde fue identificado como SANABRIA CORTEZ HERNAN JOSÉ.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedó identificado de la siguiente manera: SANABRIA CORTEZ HERNÁN JOSÉ, venezolano, natural de Puerto ayacucho, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1988, titular de la cédula de identidad N° V-18.238.455, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime declarar, sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, manifestando que “bueno diré lo que paso desde el principio, mire primero y principal yo no estaba en el corobal sino en el frente, yo vi cuando los funcionarios tenían al chamo que estaba conmigo, bueno cuando yo estaba en el hospital la señora que le dicen la gorda me dijo que ella me hacia señas de que no cruzara, pero yo cruce corriendo y es cuando los funcionarios me disparan ellos pensaron que yo seguro les iba hacer algo, bueno me dispararon y yo quede inconciente, luego yo le caí en los pies a un funcionario y me volvió a disparar, bueno después yo estaba en el hospital cuando desperté veo a un policía que creo que era este mismo ciudadano y me dijo da gracias a dios por estar vivo porque debía estar muerto, ahora le pregunto me parece que me habían dicho que los disparos eran porque yo había forcejeado con los policías y ahora dicen que fue enfrentamiento, y no entiendo, y bueno mire yo tengo todo las fotos los documentos todo para que vea, ha otra cosa, el otro muchacho me dijo que también lo tiraron al piso que su ropa estaba llena de sangre y que le habían metido la pistola en la boca”.

Luego, le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano JOPSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ, en su condición de víctima, quien afirmó “para el 10-12-2011, nos encontrábamos por la concha de patrullaje, cuando un ciudadano intercepta al funcionario denny manifestándole que en el corobal un sujeto estaba agrediendo a una ciudadana apodada la gorda, que el tipo la había agarrado por el pelo y que le había detonado con un arma de fuego en el aire, en vista de la situación nos dirigimos al sitio, una vez en el lugar avistamos a un grupo de personas, entre ellos a un ciudadano que portaba una chaqueta negra, el funcionario dennys fuentes se identifico como funcionario policial, y le dio la voz de alto y que se pegara contra la pared para revisarlo, cuando el ciudadano va hacia la pared, yo voy junto con el resguardándolo en el trayecto hacia la pared, sale un sujeto de la parte lateral, desde la avenida y sin mediar palabra me hace una detonación pero por instinto yo le bajo la mano y me la hace por el arma, en ese momento yo accione el arma sin ver por donde fue, en eso mi compañero también acciona el arma, bueno el ciudadano callo frente de mi persona, y se llamo a una ambulancia para llevarlo al hospital, bueno una vez en el hospital lo dejan ahí, también quiero aclarar, que por culpa de este ciudadano tuve que irme el 31 de diciembre, fueron unas personas a mi casa a tomar fotos, un ciudadano que era su hermano y un colombiano, fueron los que tomaron las fotos y todo, es por lo que yo tuve que irme de puerto ayacucho, otra cosa, este ciudadano en el cedja, le manifestaba a todos los que laboran allá, que el salía de su celda y juraba que me iba a matar, es por lo que lo responsabilizo de todo lo que me pueda suceder así como a mi familia, y es mas nosotros como funcionarios estamos para resguardar la vida de las personas, en este caso fue la vida de el o la mía, el bajo los efectos de sus vagabundearías bueno no se dan cuenta de nada, y bueno”.

La Defensa representada por la abogada AZALIA LUGO, en su carácter de Defensor Pública de Presos, manifestó entre otras cosas que “considera que la acusación no sea admitida de conformidad a lo establecido en el articulo 326.2 del código orgánico procesal penal, por cuanto no se realizo una descripción plena de la consulta de mi defendido, ahora bien si de igual forma el tribunal admite la misma, ratifico el escrito presentado por el Defensor Publico quinto en su oportunidad, donde promueve a la ciudadana Zoraida Yelitza Martines, quien es testigo, así como la declaración del ciudadano Joel Castillo, todos plenamente identificados en el escrito de contestación, ahora bien en consideración al articulo 49 de la constitución y según jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, en donde hace saber que cuando las diligencias son ordenadas y no se practican, es por lo que se evidencia que no consta la evaluación medico forense, la cual fue ordenada por el tribunal y no se ha realizado, ahora bien, aun cuando no se ha hecho según la jurisprudencia la promuevo la misma y el testimonio del medico forense, ahora en cuanto al estado de salud de mi defendido, el cual se encuentra bajo arresto domiciliario, y no puede asistir de forma rápida a las citas medicas así como a las evaluaciones, solicito que le cambie el arresto por una medida cautelar, si se le mantiene la medida de coerción que pesa en su contra, solicito permiso para que asista a las citas y evaluaciones medicas que requiere, de igual forma ratifico la solicitud de evaluación forense.”

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos el día 10-12-2011, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, se desplazaban por las inmediaciones de la concha acústica, el funcionario DENNYS FUENTES, fue interceptado por un ciudadano de nombre CARLOS RAMON PERNIA MORENO, informando que en las inmediaciones del centro nocturno denominado el Corobal, se encontraba un sujeto agrediendo a una ciudadana a quien apodan “la gorda” y que además tenia un arma de fuego y estaba realizando disparos al aire, en virtud de lo cual los funcionarios se trasladaron al sitio indicado y al llegar observan a varias personas y el funcionario DENNYS FUENTES, le da la voz de alto al sujeto que vestía chaqueta de color negro indicándole que era funcionario y que se pegara a la pared para realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese momento salio un sujeto de 1.75 cm de estatura, de contextura gruesa, quien vestía un Jean prelavado y una chemise verde con rayas blanco ostra y sorprende al funcionario JOSÉ TAPO, apuntando con un arma a la altura del pectoral izquierdo, haciendo detonación a quemarropa impactándole y ocasionándole una laceración en el costado izquierdo, motivo por el cual se produjo intercambio de disparos, observando que el sujeto que le efectuó el disparo había caído al pavimento, por lo que inmediatamente le prestaron primeros auxilios siendo trasladado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde fue identificado como SANABRIA CORTEZ HERNAN JOSÉ, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “ 1) Acta de Policial de fecha 10 de diciembre de 2011 suscrita por los funcionarios OFICIAL WILMER YUAVE, OFICIAL AGREGADO JOSE TAPO, OFICIAL AGREGADO ROBINSON PAYEMA, OFICIAL AGREGADO DENNYS FUENTES y OFICIAL AGREGADO RENY CAMICO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 2) Experticia de Mecánica y Diseño, suscrita por el funcionario EXPERTO HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Acta de Denuncia del ciudadano JOSE G. TAPO RODRIGUEZ. 4) Acta de Entrevista de los ciudadanos OROPEZA BAUTISTA JOSE LUIS, CASTILLO BARRIOS JOSE JOEL, CARLOS RAMON PERNIA MORENO, WILKEN JOSE MERIDA GARCIA, WILMER YUAVE, ROBINSON PAYEMA, DENNYS FUENTES, RENY CAMICO. 5) Inspección Ocular de fecha 12/11/2011. 6) Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 10-12-2011. 7) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 05, de fecha 13/01/2012. 8) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 12-01-2012, suscrito por el Experto Dr. Carlos Suárez Luna, realizado a la victima. 9) Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 10-12-2011”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 24ENE2012, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY FUENTES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.

Con referencia a la solicitud de la Defensa, en el sentido que ratifica escrito donde promueve la testimonial de la ciudadana ZORAIDA YELITZA MARTINEZ y del ciudadano JOEL CASTILLO; y que además de dichas testimoniales promueve evaluación médico forense que fue ordena realizar a la persona de su representado, así como la testimonial del experto que la realice, con fundamento en que, si bien no consta a las actas del proceso, indica que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que aquellas diligencias de investigación que fueron ordenadas y no constan sus resultados pueden ser ofrecidas; en virtud de ello, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 18/11/2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1746, indicó: “que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental”; en base a lo antes transcrito, este juzgador admite los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública, en virtud de constar a los autos que dicha evaluación médico forense fue ordenada practicar a la persona del imputado desde el inicio del proceso, la cual ha sido imposible materializar por diversas circunstancias. Y así se declara.

En lo que concierne al pedimento de la defensa del acusado de autos, relativo al cambio de la medida de coerción personal decretada a su representado, este Tribunal observa que las razones por las cuales le fue decretado la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, no han variado, en virtud que el imputado de autos tenía impuesta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, la cual fue sustituida por la anteriormente señalada, motivado al estado de salud que presenta el imputado de autos, por esta razón se mantiene la medida impuesta conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal..

Igualmente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer optar a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA