REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007142
ASUNTO : XP01-P-2011-007142
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.835.169, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07/12/1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de Mirtha Díaz (v) y Juan Luciano Camico (f), residenciado en la Urbanización San Enrique, sector La Paila, casa s/n, color anaranjada cerca del puente; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, por la presunta comisión de los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA EN GRADO DE FRUSTRACION (ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO), previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA INSIDIOSA, tipificado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 516 eiusdem, en virtud de los hechos ocurridos el día 25/12/2011, siendo aproximadamente las 04:30, horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, específicamente a la altura de la escuela Rómulo Betancourt, cuando avistan a dos ciudadanos que iban persiguiendo a un sujeto que vestía una franela de color blanca y short bermuda de color negro con verde, donde le dan la voz de alto al sujeto que iba corriendo y este al escuchar la voz de alto se paro donde los ciudadanos que lo venían persiguiendo informan que el sujeto lo intento robarlo con un arma blanca. Inmediatamente se procedió hacerle un cacheo, lográndole incautar en su mano derecha un Arma Blanca de lo denominado cuchillo e inscripción identificativa donde se lee: “CHER” con cacha de madera y punta semi redonda de color niquelado.
Por su parte el acusado YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.835.169, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07/12/1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de Mirtha Díaz (v) y Juan Luciano Camico (f), residenciado en la Urbanización San Enrique, sector La Paila, casa s/n, color anaranjada cerca del puente, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre su derecho de rendir declaración, manifestó “primeramente buenos días dice el que no me monte en su taxi el 25 de diciembre y que lo apunte con el cuchillo y si es posible que el muestre la marca del cuchillo de que yo según lo rasguñe en el cuello y donde están los reales y el teléfono y ese día me encontraba en guaicaipuro donde mi hermana y ella me dice que le fuera a comprar unos aliños y yo cargaba un cuchillo en una bolsa azul por que acababa de arreglar pescado, se para un carro taxi y si no me paro me da un cabillazo y el lesionado hubiera sido yo pero claro como el único rallado soy yo por allá, claro yo Sali corriendo yo fuera otro yo no saco el cuchillo y el me persigue y vienen dos motorizados y tengo el cuchillo por lo que dije y tengo testigo que el marido de mi cuñada y si es así como lo dice el ciudadano pero yo en si lo que dicen niego todo eso doctor. Es todo”.
De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, quien refirió “buenos días mire lo que yo voy a decir y lo que yo dije allí es lo que paso y lo que dice el testigo que es un taxista que me venia siguiendo cuando el tenia el cuchillo me quito el dinero y todo lo que tenia eso es mentira que andaba comprando aliño y tan pronto lo monto le pregunto que donde lo llevo y me dijo para cinco de julio y me acorde que el me había robado una vez y me amarro en provincial y yo puse la denuncia en el muelle cuando yo lo monto y me nombra cinco de julio me acorde que el me había robado dos meses atrás y allá en la bajadita había otro hombre esperando y cuando yo lo veo bien el señor ya me tenia el cuchillo puesto y el me dice quieto y agarro el dinero y el celular y arranco el reproductor del carro que lo lanzo afuera y la policía es testigo de lo que yo digo, entonces venían pasando los policías y el ya había agarrado corriendo para donde la familia, entonces allí lo agarramos y lo llevamos y de hecho antes de montarlo les dije vean que me había quedado la marca del cuchillo y que cuando me soltó me rasguño sinceramente lo que es cuando es esta en juicio declaran así y cuando salen son otras personas por que hacen lo imposible para salir de aquí y yo mantengo tres bocas y ese carro lo estoy pagando y no es posible que a un ciudadano de buenas a primeras le vengan a quitar los reales, es todo”.
Por su parte, la defensa del acusado, ejercida por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público de Presos, manifestó “Una vez escuchada la intervención del ministerio publico donde acusa al ciudadano Yeison Camico por los delitos indicados esta defensa publico vista esta exposición y vista el petitorio o solicitud igualmente los delitos acusados puede dar cuenta ciudadano juez que este escrito no cumple con los requisitos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que el articulo 357 tercer aparte del código penal no se puede aplicar a este asunto por cuanto no consta en autos ningún tipo de prueba que acredite al ciudadano Danny Jose Barreto Díaz de que el mismo se encuentra afiliado a alguna línea de taxi o de transporte colectivo puesto que no existe prueba de que el ciudadano efectivamente ejerza legalmente como lo establece la norma el oficio de taxi o vehiculo de transporte colectivo por lo que este delito no se encuentra enmarcado dentro del delito acusado por lo antes dicho por otra parte ciudadano juez como dice la fiscalia le atribuye un asalto a un vehiculo tampoco consta en autos en cadena de custodia solo de manera referencial lo hace en el acta de entrevista a la presunta victima y en el acta policial los objetos de este hurto si bien es cierto que son mencionados en el acta policial y son mencionados por la victima pero no hay ningún elemento que señale cuales fueron esos objetos que presuntamente le sustrajo mi defendido al ciudadano Danny Barreto hacen referencia de unos objetos que se encontraron en el suelo pero esto no se encuentra materializado dentro del expediente, por otra parte dentro del cachorro que se le hizo al ciudadano Yeison Camico Vida, como aun siendo objeto de persecución presuntamente en flagrancia no hubo ni siquiera la presunta victima fungió como testigo en este procedimiento por todo ello solicito que no se admita la presente acusación ya que el ilícito penal acusado no se corresponde con lo que presuntamente pudo haber sucedido ese día 25 de diciembre puesto que repito no consta en autos que el ciudadano llene los requisitos esenciales y fundamentales para poder acusarlo por el delito de asalto a taxi o vehiculo de transporte o por lo menos que lo acredite como taxista por tal motivo solicito se le conceda a mi defendido las medidas cautelares contempladas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se cumple con el tipo penal ni con la situación imputable a mi defendido, es todo”.
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 25/12/2011, siendo aproximadamente las 04:30, horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, específicamente a la altura de la escuela Rómulo Betancourt, cuando avistan a dos ciudadanos que iban persiguiendo a un sujeto que vestía una franela de color blanca y short bermuda de color negro con verde, donde le dan la voz de alto al sujeto que iba corriendo y este al escuchar la voz de alto se paro donde los ciudadanos que lo venían persiguiendo informan que el sujeto lo intento robarlo con un arma blanca. Inmediatamente se procedió hacerle un cacheo, lográndole incautar en su mano derecha un Arma Blanca de lo denominado cuchillo e inscripción identificativa donde se lee: “CHER” con cacha de madera y punta semi redonda de color niquelado.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA INSIDIOSA, tipificado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 516 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANNYS JOSE BARRETO DIAZ, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que los delitos cometidos por el acusado de autos son del tipo penal antes descrito, ya que el día 25/12/2011, siendo aproximadamente las 04:30, horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, específicamente a la altura de la escuela Rómulo Betancourt, cuando avistan a dos ciudadanos que iban persiguiendo a un sujeto que vestía una franela de color blanca y short bermuda de color negro con verde, donde le dan la voz de alto al sujeto que iba corriendo y este al escuchar la voz de alto se paro donde los ciudadanos que lo venían persiguiendo informan que el sujeto lo intento robarlo con un arma blanca. Inmediatamente se procedió hacerle un cacheo, lográndole incautar en su mano derecha un Arma Blanca de lo denominado cuchillo e inscripción identificativa donde se lee: “CHER” con cacha de madera y punta semi redonda de color niquelado.
Por otra parte, el acusado YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, al momento de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA INSIDIOSA, tipificado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 516 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANNYS JOSE BARRETO DIAZ. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, consagra una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta a imponer, que al aplicar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, al encontrarnos en presencia de un delito frustrado, se le debe rebajar un tercio, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero, dicha norma consagra además, que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, indicando además que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida por la Ley para el delito correspondiente, y al encontrarnos en presencia de un hecho punible donde ha habido violencia contra las personas y la pena excede de ocho años en su límite máximo, se le impone la pena que se estableció anteriormente, es decir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
En lo que corresponde al delito de DETENTACION DE ARMA INSIDIOSA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, éste tiene consagrada una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena la mitad, quedando ésta en NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA INSIDIOSA, tipificado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 516 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANNYS JOSE BARRETO DIAZ.
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA INSIDIOSA, tipificado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 516 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANNYS JOSE BARRETO DIAZ, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37, 74, numeral 4, y 88 del Código Penal, la cual cumplirá provisionalmente el día 25 de mayo de 2019, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se eximen del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012). 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. PRISCI ACOSTA
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