REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000831
ASUNTO: XP01-P-2012-000831
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana DANIELA AUXILIADORA MEZA QUIÑONEZ, plenamente identificada en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “subsume esto en el presunto delito de Lesiones Personales art. 413 del Código Penal, en perjuicio de JONNY MARTINEZ Y YOLEXI SOLANO LUCENA. Es por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 así como la Medida cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, no acercamiento a las victimas y no acudir a establecimientos donde se expidan bebidas alcohólicas, es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada procediendo a interrogarla sobre si deseaba declarar, una vez impuesta de las disposiciones legales y constitucionales que la exime de declarar si así lo desea, a lo que manifestó que no deseaba declarar, quedando identificada como DANIELA AUXILIADORA MEZA QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V23.985.968, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, de veinte (20) años de edad, profesión u oficio Estudiante De Ingeniería Civil, Trabaja en la Brigada Asistente Supervisora de la Misión vivienda, Estado Civil Soltera, fecha de nacimiento 24/05/1991, nacida en Colombia, Departamento Puerto Inhírida, actualmente residenciada en el San Enrique, El Bajo, casa S/N, detrás del módulo de los cubanos en San Enrique, Héctor Meza (v) y Fanny Quiñónez (v).
Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del imputado, abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “...Buenos días, ciudadano juez ejerciendo el derecho a la defensa en este estado del proceso a favor de la ciudadana Daniela Meza, en el presente asunto, yo invoco los derechos que le asisten a mi defendida, como son la presunción de inocencia, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, quiere que deje constancia de lo siguiente, de la revisión de las actas que contiene el presente asunto, en cuanto al delito de lesiones genéricas que le imputa el Ministerio Público, presenta duda de los hechos, que queda plasmada en las actas policiales, el señor, el ciudadano chofer, el taxista en sus declaraciones ante los órganos auxiliares manifiestan que una vez siendo amenazados supuestamente por mi defendida el procede a agarrar las manos a la defendida y que da lagunas de que momentos ella lesiona, que presenta las lesiones, si en el forcejeo, sería entre el chofer y la hoy imputada en eses caso, si quien es el autor de las lesiones si son dos forcejeando, por tal motivo, ciudadano juez solicito a favor de mi defendida, en principio se le otorgue la libertad sin restricciones mas sin embargo si el Tribunal una vez analizado el caso, así lo considera estando en la etapa inicial de la investigación no nos opondríamos a la medida cautelar y que la misma sea de treinta a cuarenta y cinco días.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a la ciudadana DANIELA AUXILIADORA MEZA QUIÑONEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión de la imputada de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario y el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 256, numeral 3, eiusdem, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana DANIELA AUXILIADORA MEZA QUIÑONEZ, antes identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONE PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial, prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de acudir a centros donde expendan bebidas alcohólicas. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY MANSO DE ROA
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