REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000862
ASUNTO : XP01-P-2012-000862


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE ISMAEL LARGO YAVINAPE, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “...precalifica al ciudadano JOSE ISMAEL LARGO YAVINAPE, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley De armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del código penal y APROVECHAMIENTO DE ARMAS PROCEDENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que se le impongan las. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de igual forma solicito de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal como lo es el régimen de presentación cada 30 días por ante el punto de control Pozon Babilla. Así como prohibición de acercamiento al denunciante MIGUEL ALCIDEZ MUÑOS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.954.926. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó no desear declarar, y se identificó como JOSE ISMAEL LARGO YAVINAPE, de nacionalidad Venezolano, natural de Parhuasa Estado Bolivar, de 50 años de edad, nacido en fecha 14 de Febrero de 1962, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 8.914.078, hijo de ABELARDO YAVINAPE (F) y MARIANA LOPEZ (F), reside en al comunidad La Urbanita.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por la abogada AZALIA LUGO, Defensora Público de Presos, y al efecto expuso: “Esta defensa viendo que se ha violentado el debido proceso en virtud de que mi defendido le manifestó que fue objeto de un allanamiento sin orden previa donde los funcionarios de la guardia nacional ingresaron a su casa rompiéndole la puerta tirándolo al suelo y revisando su vivienda, posteriormente siendo amarrado y trasladado al comando de la guardia, como puede observarse de la manifestación hecha de mi defendido a esta defensa se violento en debido proceso y por ende la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, revistiendo de nulidad el presente procedimiento, en tal sentido solicito se decrete la nulidad del mismo de conformidad con el articu8lo 190 y 191 del código procesal penal, por ser violatorio de una norma constitucional tal como lo consagra las normas antes mencionadas. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE ISMAEL LARGO YAVINAPE, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE ARMAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando se calificara la detención del imputado de autos como flagrante, y se siguieran las reglas del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, pedimentos éstos a los que no se opuso la defensa, por lo que se declaran CON LUGAR.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Comunidad Pozón de Babilla, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que es PROCEDENTE el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por lo que se declara CON LUGAR. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 57, dispone, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se pudo constatar, que al folio 04 riela acta policial de fecha 01 de marzo de 2012, levantada por el Destacamento N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia que en virtud de una denuncia se trasladaron en vehículo militar a las adyacencias del Fundo denominado La Pelonera, entrevistándose con el ciudadano JOSE ISMAEL LARGO YAVINAPE, y en dicho lugar observan vainas de cartuchos de escopetas percutados, informándosele al entrevistado su motivo de visita, y éste sacó de su residencia una escopeta calibre 12 mm marca JJ SARASQUETA, una escopeta calibre 16 mm marca CENTAURE LIEGE, una escopeta calibre 16 mm sin marca ni serial, un escopetín marca mamola calibre 70 mm 2 ¾ seriales desbastados, y al preguntársele sobre la documentación que ampara la legal posesión de dicho armamento, manifestó no poseer documentación alguna, por lo que detienen al ciudadano JOSE ISMAEL LARGO YAVINAPE, siendo puesto a la orden del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y presentado por ante este Juzgado de Control, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE ARMAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código penal, pero en virtud que los hechos se suscitaron en el Municipio Cedeño, estado Bolívar, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara SU INCOMPETENCIA para continuar conociendo del presente proceso, motivado a que los hechos presuntamente se suscitaron en el estado Bolívar, siendo competente un Tribunal de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del estado antes referido, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones acompañadas de oficio, ello en conformidad con lo señalado en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se califica como flagrante la detención del imputado de autos y se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE ISMAEL LARGO YAVINAPE, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE ARMAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código penal, a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, ello conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, al imputado JOSE ISMAEL LARGO YAVINAPE, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante Quinto Pelotón, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Punto de Control Fijo Pozón de Babilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. CUARTO: Remítase la causa acompañada de oficio. Y así se decide. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY MANSO DE ROA