REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002466

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. JESSICA L. WALDMAN R, Fiscal Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONA SIN IDENIFICAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 18DIC2008, la Abg. JESSICA L. WALDMAN R, Fiscal Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, presentó ante este Juzgado solicitud de sobreseimiento, en la que expone lo siguiente:

“…Del análisis de todos y cada uno de los elementos que cursan en las actuaciones, se observa que la denuncia versa sobre un faltante de Bs. 367,76, no siendo esto la realidad puesto que hubo un error de calculo emitido por la persona encargada para determinar dichos cálculos, determinando que el mono real faltante es por la cantidad de 47,72, la misma no constituye un daño patrimonial por cuanto el mismo puede ser reparable, mediante procedimiento administrativo de acuerdo a los correctivos normativos existentes en la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., MERCAL, siendo además éste monto ínfimo en comparación a los movimientos en caja de Mercal, el cual puede considerarse como un error contable de 47,72, este mono entre el universo de movimientos de ingresos en bolívares en cesta ticket no represente un daño patrimonial y puede ser reparado de forma inmediante según lo manifestado por el propio denunciante.
Después de haber analizado las actas en el asunto que nos ocupa, se observa fundamentos suficientes y sólidos para concluir que lo precedente es solicitar el SORESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó…” (Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por lo expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra PERSONA SIN IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONA SIN IDENTIFICAR, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 01 día del mes de marzo del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL

XP01-P-2008-002466