REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-007017
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. RUDY VILLARROEL
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): ISIDRO RAFAEL MÁRQUEZ SALAS
DEFENSA PRV: URAIMA PRATO
VICTIMA: JUANA JOSEFA DÍAZ DE OLIVO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, nacido en fecha 10-11-1982, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente administrativo del Colegio la Milagrosa Rodríguez, hijo de Oswaldo Márquez (v) y de Tula del valle Salas (f), residenciado en la Avenida la Guardia, entrando por el Local de Refrigeraciones Gregory, al final al lado de la antigua escuela Especial Amazonas, de esta ciudad, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación del acusado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ DE OLIVO.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ DE OLIVO, toda vez que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, nacido en fecha 10-11-1982, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente administrativo del Colegio la Milagrosa Rodríguez, hijo de Oswaldo Márquez (v) y de Tula del valle Salas (f), residenciado en la Avenida la Guardia, entrando por el Local de Refrigeraciones Gregory, al final al lado de la antigua escuela Especial Amazonas, de esta ciudad, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ DE OLIVO. En fecha 03 de noviembre de 2011, se produce un robo en la casa de la ciudadana Díaz de Olivo Juan Josefa, donde resultan aprehendidos los ciudadanos Márquez Infante Edgar, y Luís Cortez, quienes fueron presentados ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 ambos del Código Penal, por lo que el día 04 de noviembre de 2011, en audiencia de presentación el ciudadano Márquez Edgar, cuando tomó la palabra manifestó que el ciudadano que apodan FITO, que también tenia que caer ya que el fue quien planifico todo, que fito se las puso facilita, ya que el fue los fue a buscar al barrio donde vive en varias oportunidades, insistiendo en barias oportunidades para realizar el referido robo, se desprende del acta de entrevista realizada a la progenitora del ciudadano Luís Gustavo Cortez, quien manifiesta que el ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ, se presentaba a su casa a todas hora a buscar a su hijo Luís y quien inclusive trato de entrar a la fuerza a su casa, por lo que su hijo luís le pidió a su hermana de nombre orquídea, que si se presentaba nuevamente a su casa que dijera que no estaba, en virtud de esta declaración aunada a la denuncia formulada por la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ, en el Ministerio Publico solicito Orden de Aprehensión la cual la cual fue otorgada por el Tribunal Primero de Control en fecha 02/12/2011.” , ...”. Es todo
Se le concedió la palabra al imputado de autos, quien se identificó de la siguiente manera: ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, nacido en fecha 10-11-1982, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente administrativo del Colegio la Milagrosa Rodríguez, hijo de Oswaldo Márquez (v) y de Tula del valle Salas (f), residenciado en la Avenida la Guardia, entrando por el Local de Refrigeraciones Gregory, al final al lado de la antigua escuela Especial Amazonas, de esta ciudad, y quien manifestó lo siguiente:
“…había un vinculo con la señora Juana yo era pareja de la hija, y yo vivía en la casa de la señora, conozco a uno de los muchachos el fue empleado el sabia donde vivía la señora y yo, por su puesto por que en el transporte me llevaban a mi primero y en ningún momento yo nunca le informe, y en ese tiempo nunca ella me acepto para su hila y jamás entre en sus casa no que, para nada no se donde están los objetos den su casa, no tengo ne3cesidad de mandar a robar a la señora y siempre tengo buenos trabajos de buena remuneración no tengo necesidad de eso, en el momento de cierre de la licorería Amazonas, no tengo vinculo con esto muchachos, después del cierre de la licorería no volví a ver a ese muchacho”. Es Todo.
La Defensa Privada, Abg. Uraima Prato, por su parte manifestó entre otras cosas que:
“…Buenos días, en este acto ratifico el escrito consignado en tiempo hábil, como oposición a la acusación presentada por la fiscalía del ministerio público, en virtud primeramente de que como fue promovida en este acto los elementos de convino y pruebas para acusar a mi defendido, las entreviotas realizadas a los familiares de los ciudadanos LUIS CORTEZ Y EDAGAR MARQUES, así como el acta de presentación, esta defensa se opone que sea admitida como medios de pruebas en virtud de que estas declaraciones no representan una prueba con certeza ya que tiene carácter defensivos y que la representación fiscal durante la fase de investigación no pudo determinar a través de testigos u otros medios de prueba que pudieran determinar la culpabilidad y responsabilidad de los hechos por los cuales se cusa a mi representado, por lo tanto estos elementos señalados no constituyen ninguna evidencia en contra de mi defendido, igualmente en referencia a la prueba del vaciado de los mensajes que reencontraban en los teléfonos en custodia, esta defensa se opone a que sea admitidas como medio p de prueba para un posible juicio, ya que la misma fue recolectada de conformidad de los artículos 238. 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya qué esta fue realizada por uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento que se lleva por ante este Tribunal, lo que evidencia claramente que no se cumplió con lo que establece ello en los artículos señalados, ya que como consta en esta causa no fue realizada por el órgano penal especializado como seria el cicpc, ni tampoco el ministerio público solicitó que el funcionario que realizo el caso de estos teléfonos fuera juramentado por ante este tribunal de control, para que un posible juicio prestara su testimonio como experto, por lo tanto este elemento de convicción que determina la fiscalía para establecer la responsabilidad de mi defendió en esta causa, debe ser considerada como que no cumple los requisitos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa, a favor de mi defendido en primer lugar el acta de denuncia del día 03-11-2011, de la señora Juan Díaz de olivo e igualmente la segunda acta de entrevista de fecha04-01-2011, en la cual señala en primera lugar el modo operándoos como entraron los autores materiales de este hecho a su casa, a si mismo señala en esta misma acta de entrevista que ella no le permitía a mi defendió la entrada a su casa familiar, que si bien es cierto mantenía una relación con su hija, este no pisaba las puertas de su casa, lo que deja claro y evidente el desconocimiento de mi defendido de los bienes y objetos en la residencia de la hoy victima. Por lo tanto esta defensa, solicita a este Tribunal, que se diste sobreseimiento de este proceso con fundamento al articulo 318 orinales 1 y 4 ya que la fiscalía no podrá ni puede incluir pruebas en contra de mi defendió, en segundo lugar como prueba que dio la génesis de este proceso se considera un estudio genérico de unos mensajes de texto y unas llamadas de unos equipos y no una experticia que pudieran determinar con precisión la responsabilidad de mi defendido en estos hechos, en consecuencia, solicito se le otorgue la libertad plena a mi defendió y que no sea perseguido por esta misma causa tal y como lo determina una la norma procesal penal en el articulo 20, en caso de que este mismo tribunal desestimara lo solicitado por el Ministerio Publico por esta defecan y considerara que los elementos de convicción traídos por la fiscalía amerita un Juicio Oral y publico, solicito muy respetuosamente el juzgamiento en lo de mi defendió, de conformidad con el articuló 256 de nuestra norma procesal penal, incumpliendo así las garantías establecidas en dicha norma”. Es todo.
Se le concede la palabra a la victima JAUNA JOSEFA DÍAZ DE OLIVO, quien expuso que:
“…Solo quiero que este señor deje de amenazar a mi familia, a mi esposo, de matarnos, quemar nuestros carros, acusando metiéndonos miedo, que si algo nos pasa yo lo voy a acusar a el, yo le dije que el no viviera en mi casa, y el me prometió que el viviría a ahí, y ahora dice que el vivía allá, pero es que el nunca tubo ropa ni nada en mi casa, salva que lo haya hecho clandestinamente. Todo se lo había pedido por mi tres nietas y por ella no quería que el se metiera en la casa de mi hija, jamás pensé que el se metería a vivir en la casa de mi hija”. Es todo
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha 03 de noviembre de 2011, se produce un robo en la casa de la ciudadana Díaz de Olivo Juan Josefa, donde resultan aprehendidos los ciudadanos Márquez Infante Edgar, y Luís Cortez, quienes fueron presentados ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 ambos del Código Penal, por lo que el día 04 de noviembre de 2011, en audiencia de presentación el ciudadano Márquez Edgar, cuando tomó la palabra manifestó que el ciudadano que apodan FITO, que también tenia que caer ya que el fue quien planifico todo, que fito se las puso facilita, ya que el fue los fue a buscar al barrio donde vive en varias oportunidades, insistiendo en barias oportunidades para realizar el referido robo, se desprende del acta de entrevista realizada a la progenitora del ciudadano Luís Gustavo Cortez, quien manifiesta que el ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ, se presentaba a su casa a todas hora a buscar a su hijo Luís y quien inclusive trato de entrar a la fuerza a su casa, por lo que su hijo luís le pidió a su hermana de nombre orquídea, que si se presentaba nuevamente a su casa que dijera que no estaba, en virtud de esta declaración aunada a la denuncia formulada por la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ, en el Ministerio Publico solicito Orden de Aprehensión la cual la cual fue otorgada por el Tribunal Primero de Control en fecha 02/12/2011., quedando esto demostrado con las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios NAIRO BRICEÑO, JUAN CADENA, RUIZ JUAN CARLOS, PRIETO JOSÉ, ALEJANDRO CORREA, LEONEL MARIÑO, WILSON CHACIN, adscrito al Comando de la Policía del estado Amazonas. 2) Declaración en calidad de funcionario Experto HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Declaración del ciudadano Funcionario Experto LEONEL MARIÑO. Así mismo se ofrecen las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL de fecha, 03/11/2011. 2.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/01/2011. 3.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/01/2012. 4.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/11/201. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/11/2011. 6.) INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, de fecha 04/11/2011. 7.) ACTA POLICIAL, de fecha 08/11/2011. 8.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 03/11/2011. 9.) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, de fecha 04/11/2011. 10.) ACTA POLICIAL, de fecha 19/11/2011.
En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, nacido en fecha 10-11-1982, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente administrativo del Colegio la Milagrosa Rodríguez, hijo de Oswaldo Márquez (v) y de Tula del valle Salas (f), residenciado en la Avenida la Guardia, entrando por el Local de Refrigeraciones Gregory, al final al lado de la antigua escuela Especial Amazonas, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA DÍAZ DE OLIVO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada..
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa por los mismos motivos que se admitió totalmente la acusación fiscal.
Se admiten Las Pruebas Promovidas por la defensa.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensa del imputado en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar, por los motivos que se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARROEL
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-007017
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