REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000178

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. RUDY VILLARROEL
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR
DEFENSA PRV: JOSE JAFET GUERRERO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, natural de esta ciudad, de treinta (24) años de edad, de profesión u oficio sin ocupación, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-07-1988, residenciado actualmente en el Barrio Luisa Cáceres Callejón La Guayabita, casa S/N, de color verde con rosado, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación del acusado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.




Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que:

“…El día 18 de enero del presente año, siendo las 09:00 horas de la noche, se nombro comisión integrada por nueve (09) efectivos de tropa profesional al mando del TTE. MELENDEZ NICOTRA, con la finalidad de trasladarnos hasta el sector Luisa Cáceres, específicamente por el callejón el guayabito, donde se encuentra ubicada una vivienda la cual presenta las siguientes características, fachada de color verde y rosado, en su parte frontal posee tres ventanas y una puerta de color negro y en la parte posterior posee una puerta de color negro, donde residen los ciudadanos Quintana Figueredo Alexander y Erick Quintana, dicha comisión fue designada con el fin de realizar un allanamiento en aludida vivienda, cabe destacar que el referido procedimiento guarda relación con la orden de inicio N° 02-F8-141-11, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado por la Abg. Ildenis Santos, Fiscal Octava del Ministerio Público…al corroborar dicha información mediante labores de inteligencia efectuadas desde el 07 de enero de 2012, estando en el sitio en presencia de los testigos procedimos a revisar la referida bolsa sacando de su interior un envoltorio de material sintético de color negro, el cual se procedió abrirlo en presencia de los testigos, observando en su interior veintiún (21) envoltorio de olor fuerte y penetrante tipo cebollita, hallando además, dentro de la bolsa color negro con azul, un pasamontañas de color negro, es importante resaltar que la referida ventana y alcoba era el lugar por donde constantemente el ciudadano ALEXANDER QUINTANA, por la parte externa recibía constantes visitas durante el día y la noche, una vez halladas estas sustancias en presencia de los testigos se procedió a informar al ciudadano FIGUEREO ALEXANDER JUNIOR, que se encontraba detenido y en presencia de los testigos se le leyó sus derechos, para luego ser trasladad...”. Es todo

Se le concedió la palabra al imputado de autos, quien se identificó de la siguiente manera: QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, natural de esta ciudad, de treinta (24) años de edad, de profesión u oficio sin ocupación, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-07-1988, residenciado actualmente en el Barrio Luisa Cáceres Callejón La Guayabita, casa S/N, de color verde con rosado, y quien manifestó lo siguiente:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.

La Defensa Privada, Abg. JOE JAFET GUERRERO, por su parte manifestó entre otras cosas que:

“…Buenas Tardes, me dirigió a usted en la oportunidad de representar al ciudadano QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR en relación a eso, la defensa presume, que considero que se esta violando el articulo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela, así mismo no se realizo la experticia a mi defendido, ya que el manifestó que el es consumidor, en tal razón solicito la libertad del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico, manifiesta que el Guardia Olfateo la droga, y lo que dijo una testigo, fue que el Guardia entro y consiguió, se esta violando el Articulo 26 de la Constitución, que no se promovieron las pruebas, por que solo hacen las de la Guardia Nacional, mas no la que van por parte del imputado, también invoco el principio de la sana critica, ya que me dicen, que están haciendo unas investigación previa, debido a que nunca se marco el dinero, nunca vieron cuando compraron la droga, mi defendido estaba durmiendo cuando todo paso, se esta violando el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela (leyó) en virtud, de que mi defendido dice que es consumidor de droga, y también existen dudas en cuanto al procedimiento, por que eso se hizo, sin luz, a oscuras, solo que entro el perro y consiguió la droga, también los funcionarios infringieron en la ley, también, no se permitió, el acceso de los familiares de el, por que se debió tomar la declaración de los mismos, la presunción de inocencia de mi defendido, tengo, un escrito en el que indica como debe actuar un agente encubierto, de cómo debe ser ese tipo de agente; y violación del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente al Derecho a la Salud; por lo que le solicito una medida menos gravosa, el tiene a su esposa, a su familia y no tienen que comer. Consigno en este acto el escrito antes leído el cual consta de 17 folios útiles”. Es todo.


Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha 18 de enero del presente año, siendo las 09:00 horas de la noche, se nombro comisión integrada por nueve (09) efectivos de tropa profesional al mando del TTE. MELENDEZ NICOTRA, con la finalidad de trasladarnos hasta el sector Luisa Cáceres, específicamente por el callejón el guayabito, donde se encuentra ubicada una vivienda la cual presenta las siguientes características, fachada de color verde y rosado, en su parte frontal posee tres ventanas y una puerta de color negro y en la parte posterior posee una puerta de color negro, donde residen los ciudadanos Quintana Figueredo Alexander y Erick Quintana, dicha comisión fue designada con el fin de realizar un allanamiento en aludida vivienda, cabe destacar que el referido procedimiento guarda relación con la orden de inicio N° 02-F8-141-11, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado por la Abg. Ildenis Santos, Fiscal Octava del Ministerio Público…al corroborar dicha información mediante labores de inteligencia efectuadas desde el 07 de enero de 2012, estando en el sitio en presencia de los testigos procedimos a revisar la referida bolsa sacando de su interior un envoltorio de material sintético de color negro, el cual se procedió abrirlo en presencia de los testigos, observando en su interior veintiún (21) envoltorio de olor fuerte y penetrante tipo cebollita, hallando además, dentro de la bolsa color negro con azul, un pasamontañas de color negro, es importante resaltar que la referida ventana y alcoba era el lugar por donde constantemente el ciudadano ALEXANDER QUINTANA, por la parte externa recibía constantes visitas durante el día y la noche, una vez halladas estas sustancias en presencia de los testigos se procedió a informar al ciudadano FIGUEREO ALEXANDER JUNIOR, que se encontraba detenido y en presencia de los testigos se le leyó sus derechos, para luego ser trasladado, quedando esto demostrado con las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1) Declaración de la Licda Indira de los Ángeles Malave. 2- Declaración del ciudadano Robert Pino. 3- Declaración del ciudadano Jossuar Pino. 4- Declaración del ciudadano Caicedo Jhoirvel. 5- Declaración del ciudadano Teniente Meléndez Nicotra. 6- Declaración del sargento Mayor de Tercera Pérez Días Claimar. 7- Declaración del sargento Wlaquerson Omar. 8- Declaración del ciudadano Álvaro Gonzáles Wilfredo. 9- Declaración del sargento Trejo Rodríguez Eduar. 10- Declaración del ciudadano sargento López Otaiza Francisco. 11- Declaración del ciudadano sargento Cardona Jesús. 12- Declaración del ciudadano del sargento Rojas Toro Jorge. 13- Declaración del ciudadano Luís Leal.14- Declaración del ciudadano Sánchez Maykel. 15- Declaración del ciudadano Corrales Bernardo. 16- Declaración del Sargento Norbelis del Carmen Pacheco. DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de fecha 19 de Enero del 2011, 2- Orden de Allanamiento de fecha 17 de Enero del 2012. 3- Acta Criminalistica N° 810 de fecha 07-03-2012. 4- Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2012. 5- Experticia Química de fecha14-02-2012. 6. Acta n° 37 de fecha 16 de Diciembre del 2011.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, natural de esta ciudad, de treinta (24) años de edad, de profesión u oficio sin ocupación, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-07-1988, residenciado actualmente en el Barrio Luisa Cáceres Callejón La Guayabita, casa S/N, de color verde con rosado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a que se le decrete una Medida menos Gravosa, por las mismas razones que se declaro con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de que se Mantenga la Medida Privativa de Libertad por cuanto las circunstancias del hecho no han variado.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL






ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000178