REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000645

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. MARIANA FRANCO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-18. 243.788, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nació en fecha 27-04-1982, de 29 años de edad, soltero, el cual tiene las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura 1,70 aproximadamente, color de piel blanco, sexo masculino, señas particulares tiene un orifico en la parte superior de la oreja izquierda, de profesión u oficio No Tiene, hijo de Elsa Betancourt (V) y de Arturo Figueroa (V), y residenciado Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 18FEB2012, este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-18. 243.788, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el Articulo 277 Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19MAR2012, la Fiscalia Primera del Ministerio Público presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-18. 243.788, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicha solicitud en los siguientes términos:

“… Ahora bien, del procedimiento realizado y de las actas recabadas, considera la Representación Fiscal que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal ya que la acción desplegada por el imputado de autos en detentar o tener un facsímile debajo de su vestimenta no configura delito alguno, por cuanto el facsímile es un objeto similar a un arma de fuego en cuanto a su físico, mas sin embargo no tiene los componentes necesarios a los fines de que pueda considerarse un arma cuto mecanismo pueda maltratar o herir a un ser humano, es de acotar que para que pueda acreditarse el delito de porte, detentación u ocultamiento de arma de fuego es necesario la existencia del objeto de decir el arma y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del imputado, pero al no existir la misma, no es posible tipificar o enmarcar delito penal alguno. En consecuencia al no existir evidencia de interés criminalístico que establezcan procesalmente la posibilidad cierta de presumir la existencia de un arma de fuego que es a fin de cuenta el objeto del presente proceso, la conclusión ineludible es concluir que los hechos no revisten carácter penal al no ser típico…” (Sic)

II
DEL DERECHO

En tal sentido, este Juzgador observa que es evidente que los hechos objetos de la presente investigación, no encuadran dentro de en ningún hecho típico previsto en la legislación penal venezolana, por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-18. 243.788, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nació en fecha 27-04-1982, de 29 años de edad, soltero, el cual tiene las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura 1,70 aproximadamente, color de piel blanco, sexo masculino, señas particulares tiene un orifico en la parte superior de la oreja izquierda, de profesión u oficio No Tiene, hijo de Elsa Betancourt (V) y de Arturo Figueroa (V), y residenciado Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el Articulo 277 Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por cuanto el hecho no reviste carácter penal y el así como cese de todas las medidas de coerción que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE


CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-18. 243.788, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nació en fecha 27-04-1982, de 29 años de edad, soltero, el cual tiene las siguientes características físicas: contextura
delgada, estatura 1,70 aproximadamente, color de piel blanco, sexo masculino, señas particulares tiene un orifico en la parte superior de la oreja izquierda, de profesión u oficio No Tiene, hijo de Elsa Betancourt (V) y de Arturo Figueroa (V), y residenciado Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el Articulo 277 Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERERO: Se ACUERDA el cese de las Mediada de Coerción Personal decretada y la Libertad Inmediata del ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-18. 243.788, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nació en fecha 27-04-1982, de 29 años de edad, soltero, el cual tiene las siguientes características físicas: contextura delgada, estatura 1,70 aproximadamente, color de piel blanco, sexo masculino, señas particulares tiene un orifico en la parte superior de la oreja izquierda, de profesión u oficio No Tiene, hijo de Elsa Betancourt (V) y de Arturo Figueroa (V), y residenciado Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, todo de conformidad con el articulo 318.2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Marzo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL






















ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-000645