REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 05 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000789
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. EVELIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a FELIX EDUARDO BRITO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.243.918, de nacionalidad venezolana, natural del Meta, estado Apure, de 26 años de edad, de ocupación u oficio ganadero, residenciado en el Barrio La Trigueña, calle Principal, casa s/n, ubicada adyacente a la Bodega El Rápido, de esta ciudad de estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 22ABR2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al ciudadano FELIX EDUARDO BRITO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.243.918, de nacionalidad venezolana, natural del Meta, estado Apure, de 26 años de edad, de ocupación u oficio ganadero, residenciado en el Barrio La Trigueña, calle Principal, casa s/n, ubicada adyacente a la Bodega El Rápido, de esta ciudad de estado Amazonas, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretado el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28FEB2012, la Abg. EVELIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación y específicamente de lo señalado en la Experticia de Serial de Carrocería, Motor y Chasis practicada al vehiculo en cuestión, permiten establecer sin lugar a dudas, que el hecho no aparece acreditado, toda vez que el mencionado vehículo al ser sometido al peritaje de ley, arrojó que estos son ORIGINALES…” (Sic)
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra FELIX EDUARDO BRITO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.243.918, de nacionalidad venezolana, natural del Meta, estado Apure, de 26 años de edad, de ocupación u oficio ganadero, residenciado en el Barrio La Trigueña, calle Principal, casa s/n, ubicada adyacente a la Bodega El Rápido, de esta ciudad de estado Amazonas, por la presunta comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a FELIX EDUARDO BRITO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.243.918, de nacionalidad venezolana, natural del Meta, estado Apure, de 26 años de edad, de ocupación u oficio ganadero, residenciado en el Barrio La Trigueña, calle Principal, casa s/n, ubicada adyacente a la Bodega El Rápido, de esta ciudad de estado Amazonas, por la presunta comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Marzo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARROEL
XP01-P-2010-00789
|