REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 05 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006228
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. ANDREINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a CRISTHIAN JONATHAN GIRON GOMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.646.168, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 06-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, hijo de Sandra Rangel (v) y Luís Girón (v) y residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, sector vallecito casa s/n de color rosada, al lado de un taller de motos, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MENARE SOLANO CRISALIDA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 31OCT2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al ciudadano CRISTHIAN JONATHAN GIRON GOMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.646.168, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretado el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
En fecha 29FEB2012, la Abg. ANDREINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación y específicamente de lo señalado por el Experto Médico Forense en el oficio antes señalo, permiten establecer sin lugar a dudas, que el hecho tipo (VIOLENCIA FÍSICA) denunciado, no aparece acreditado en la investigación penal, toda vez que la Prueba por excelencia para demostrar el tipo penal in comento es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL que sustente la presencia de Lesiones Físicas en la integridad corporal de la Mujer víctima de Violencia de Género, que en el asunto penal en cuestión, no fue posible agregarla a las actas, por cuanto la ciudadana victima NO COMPARECIÓ ala Dirección de Medicina Forense para ser evaluada físicamente …” (Sic)
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra CRISTHIAN JONATHAN GIRON GOMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.646.168, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 06-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, hijo de Sandra Rangel (v) y Luís Girón (v) y residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, sector vallecito casa s/n de color rosada, al lado de un taller de motos, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MENARE SOLANO CRISALIDA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a CRISTHIAN JONATHAN GIRON GOMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.646.168, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 06-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, hijo de Sandra Rangel (v) y Luís Girón (v) y residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, sector vallecito casa s/n de color rosada, al lado de un taller de motos, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MENARE SOLANO CRISALIDA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Marzo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. RUDY VILLARROEL
XP01-P-2017-006228
|