REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000890

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra HENRY ALEXIS TAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.469.191, de estado civil soltero, de 36 años, fecha de nacimiento 28/05/1975, natural de san Fernando de atabapo Municipio Atabapo, de profesión u oficio Chofer, hijo de Maria teresa Tapo (f) y de Gil Buenaventura Fonseca (f), residenciado en la comunidad de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 05MAR2012, el Abg. LUÍS ENRIQUE PERDOMO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso que

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano HENRY ALEXIS TAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.469.191, de estado civil soltero, de 36 años, fecha de nacimiento 28/05/1975, natural de san Fernando de atabapo Municipio Atabapo, de profesión u oficio Chofer, hijo de Maria teresa Tapo (f) y de Gil Buenaventura Fonseca (f), residenciado en la comunidad de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, en virtud de que fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional acantonados en San Fernando de Atabapo, quienes dejan constancia en el acta de que: “en virtud de denuncia interpuesta por su pareja Maryelys Rivas Simón, en fecha 04 de Marzo del presente año, quien en estado de ebriedad comenzó a dañar las cosas de la casa, y comenzó a tirar las series de objetos, la señora puso la denuncia y los funcionarios de la guardia nacional procedieron a detenerlo, todo esto en contra de la ciudadana Maryelys Rivas se le informo que quedaría detenido flagrantemente por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley de la Mujer.. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). . En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica al ciudadano HENRY ALEXIS TAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.469.191, de estado civil soltero, de 36 años, fecha de nacimiento 28/05/1975, natural de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, de profesión u oficio Chofer, hijo de Maria teresa Tapo (f) y de Gil Buenaventura Fonseca (f), residenciado en la comunidad de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que se le impongan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 3, 5, y 6 consistente en la salida inmediata del hogar común y que solo retire de ella enceres y herramientas, prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito HENRY ALEXIS TAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.469.191, de estado civil soltero, de 36 años, fecha de nacimiento 28/05/1975, natural de san Fernando de atabapo Municipio Atabapo, de profesión u oficio Chofer, hijo de Maria teresa Tapo (f) y de Gil Buenaventura Fonseca (f), residenciado en la comunidad de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Eliézer Hernández, quien expuso:

“…Buenas tardes esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y teniendo en consideración el derecho a la defensa de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano HENRY ALEXIS TAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.469.191, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 94, Sección de Investigaciones Penales, Comando San Fernando de Atabapo, cursante al folio 06; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94, Sección de Investigaciones Penales, Comando San Fernando de Atabapo, cursante al folio 04 y 05, el acta de entrevista a la testigo, cursante al folio 08; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELYS RIVAS. Y ASI SE DECLARA

Se impone al ciudadano HENRY ALEXIS TAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.469.191, medidas de protección de seguridad y protección contemplada en el artículo 87. 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del hogar común, prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELYS RIVAS.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY ALEXIS TAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.469.191, de estado civil soltero, de 36 años, fecha de nacimiento 28/05/1975, natural de san Fernando de atabapo Municipio Atabapo, de profesión u oficio Chofer, hijo de Maria teresa Tapo (f) y de Gil Buenaventura Fonseca (f), residenciado en la comunidad de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, características: Piel morena, de 1,65 de altura, contextura mediana, cabello liso, castaño oscuro, ojos achinado, del lado derecho de la cabeza tiene una cicatriz, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección en contra del ciudadano HENRY ALEXIS TAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.469.191, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del hogar común, prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELYS RIVAS.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de Marzo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. RUDY VILLARROEL



XP01-P-2012-000890