REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001408
ASUNTO : XP01-P-2010-001408





SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-



ACUSADOS: OSMAN JOSUÉ MARCANO GUEVARA, venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido 3NOV1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.739.949, ayudante de albañilería, soltero, hijo de Ángelo Marcano (v) y Violeta Josefina Tomasa Guevara (V), residenciado en el Barrio Carinuaguita, por el Bolsillo, entrando por la escuela Jean Piaget hacia el cerrito, casa S/N, construida con láminas Zinc, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-686.13.25, y JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desconoce su fecha de nacimiento, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.954.599, hijo de Julio Gil (v) y María Ramírez (v), albañil, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle Principal, casa /N, diagonal a la Bodega San Manuelito, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa de conformidad con los dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado OSMAN JOSUÉ MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V- 20.739.949, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; AGAVILLAMIENTO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 Código Penal y articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada y JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 15.954.599, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 los cuales en la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2011, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.-

Constituido como fue el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de Constitución de Tribunal con escabinos en la presente causa, en la cual, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSMAN JOSUÉ MARCANO GUEVARA, venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido 3NOV1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.739.949, ayudante de albañilería, soltero, hijo de Ángelo Marcano (v) y Violeta Josefina Tomasa Guevara (V), residenciado en el Barrio Carinuaguita, por el Bolsillo, entrando por la escuela Jean Piaget hacia el cerrito, casa S/N, construida con láminas Zinc, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-686.13.25, ROBO AGRAVADO; AGAVILLAMIENTO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 Código Penal y articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desconoce su fecha de nacimiento, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.954.599, hijo de Julio Gil (v) y María Ramírez (v), albañil, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle Principal, casa /N, diagonal a la Bodega San Manuelito, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de: VELASQUEZ SOUBLETTE LENIS, VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA, y HERNANDEZ VELASQUEZ LEIDYS.
En virtud de los hechos ocurridos … Encontrándome de servicio…nos encontrábamos reunidos en la alcabala del Módulo Policial Dr. José Gregorio Hernández, cuando aproximadamente a las 10:15 hora de la mañana se apersono el ciudadano MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS…quien nos informo que en la Urbanización José Maria Vargas,…se encontraban unos individuos con arma de fuego que presuntamente habían perpetrado la residencia de la ciudadano LENIS CONSUELO VALASQUEZ SOUBLETTT, (propietaria) arremetiendo en contra de los ciudadanos que allí se encontraban, de inmediato nos trasladamos en los vehículos tipo motocicletas…donde presuntamente se estaba ocurriendo el hecho, al llegar al lugar se apersonaron varias vecinos quienes no quisieron dar sus datos filiatorios, por temor a represalias,…en la residencia de la ciudadana LENIS CONSUELO VELASQUEZ SOUBLETT, se encontraban varias personas las cuales tenían sometidas con sus hijas y su hermana, rápidamente hicimos un despliegue policial en las adyacencias…observan tres sujetos quienes al avistar la comisión policial salían en veloz carrera hacia la parte trasera de la morada brincando el cerco de bloques,…al observar a estos susodichos gira instrucciones vía radial, que los individuos agarraron hacia la cerca de las instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva, donde el funcionario JOSE SALAS, avista a los sujetos y le da la voz de alto, donde uno de los sujetos quien portaba un arma de fuego y se voltea y apunta al funcionario antes mencionado…el funcionario en resguardo de su integridad física acciono un disparo con su arma de reglamento donde los sujetos brincan hacia la cerca perimétrica de las instalaciones del Comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, los cuales fueron aprehendidos por el Teniente del ejercito Bolivariano …


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.-

Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, el Secretario ABG. Abg. BETILDE BRICEÑO el alguacil RICARDO CASAS, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia de Apertura a Juicio Oral en contra de los ciudadanos OSMAN JOSUÉ MARCANO GUEVARA, venezolano, natural de Rio Chico, Estado Miranda, nacido 3NOV1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.739.949, ayudante de albañilería, soltero, hijo de Ángelo Marcano (v) y Violeta Josefina Tomasa Guevara (V), residenciado en el Barrio Carinuaguita, por el Bolsillo, entrando por la escuela Jean Piaget hacia el cerrito, casa S/N, construida con láminas Zinc, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-686.13.25, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 del Código Penal y articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desconoce su fecha de nacimiento, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.954.599, hijo de Julio Gil (v) y María Ramírez (v), albañil, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle Principal, casa /N, diagonal a la Bodega San Manuelito, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, en perjuicio de: VELASQUEZ SOUBLETTE LENIS, VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA, y HERNANDEZ VELASQUEZ LEIDYS. Se deja constancia de la presencia de la representante de la Defensa Publica Tercera Penal ABOG. AZALIA LUGO, de la representante del Ministerio Público ABG. ILDENIS SANTOS. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el acusado OSMAN JOSUÉ MARCANO GUEVARA, quien manifiesta: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa la señora Fiscal y quiero que me ponga la pena”…. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el acusado JULIO AURELIO GILRAMIREZ, quien manifiesta: “quiero admitir los hechos por los cuales me acusa la señora Fiscal y quiero que me ponga la pena”… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal Abg.Azalia Lugo , quien manifiesta: Consigno en este auto Constancia de Indígena a los fines de ser tomado en cuenta a los fines de los beneficios procesales. Es todo.



EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.-

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados:
Los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES: .- A.- TESTIMONIALES:
A.1 DE LOS FUNCIONARIOS; INSP. (P- AMAZ) HENRY RODRIGUEZ, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) JOSE LINAREZ, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) JOSE SALAS, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) RICARDO CASTRO, OFICOAL TECNICO(P- AMAZ) JUAN CRLOS RUIZ, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) PEREZ MARWWNS, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) ISNARDI GARCÍA, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) CARMONA LUIS, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en cuanto a la pertinencia, necesidad y utilidad de esta prueba, se señala que estos funcionarios practicaron el procedimiento de aprehensión de los imputados , así como aquellos que aparecen como partícipes y firmantes del acta policial de aprehensión, donde se plasman las actuaciones realizadas por los mismos.
2.- TESTIFICAL del funcionario detective TAVIO ERWIN y AGENTE ALEXANDER CONDE, todos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- TESTIFICAL del funcionario detective TAVIO ERWIN y AGENTE ALEXANDER CONDE, todos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la inspección técnica en la residencia de la víctima. TESTIFICAL, del AGENTE CONDE ALEXANDER, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento de las evidencias colectadas.
EN CALIDAD DE VÍCTIMA: Declaración de las ciudadanas: VELASQUEZ SOUBLETTE LENIS, VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA, y HERNANDEZ VELASQUEZ LEIDYS,
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
01.-ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Junio de 2010, levantada por los funcionarios 1 DE LOS FUNCIONARIOS; INSP. (P- AMAZ) HENRY RODRIGUEZ, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) JOSE LINAREZ, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) JOSE SALAS, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) RICARDO CASTRO, OFICOAL TECNICO (P- AMAZ) JUAN CRLOS RUIZ, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) PEREZ MARWWNS, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) ISNARDI GARCÍA, OFICIAL TECNICO (P- AMAZ) CARMONA LUIS, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas.
02.-ACTA POLICIAL de fecha 16 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario detective OSUNA YILBERT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de los antecedentes penales de los causados, MARCANO OSMAN y GUAPE WILKAR.
03.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 281, de fecha 16/06/2010, suscrita por el funcionario detective TAVIO ERWIN y AGENTE ALEXANDER CONDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la inspección técnica en la residencia de la víctima.
04.-.EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO TECNICO de fecha 16 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE ALEXANDER CONDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la calificación jurídica solicitada por la Representación Fiscal, a los acusados OSMAN JOSUÉ MARCANO GUEVARA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 287 del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas derogada, al acusado JULIO AURELIO GILRAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 287 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de: VELASQUEZ SOUBLETTE LENIS, VELASQUEZ SOUBLETTE VILMANIA, y HERNANDEZ VELASQUEZ LEIDYS, todo de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal


CALIFICACIÓN JURIDICA.-

De todos estos elementos de convicción se desprende que los ciudadanos OSMAN JOSUÉ MARCANO GUEVARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; AGAVILLAMIENTO y POSESION DE SUSTANCIAS TUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 Código Penal y articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, y JULIO AURELIO GIL RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que los hechos realizados por los acusados de autos OSMAN JOSUÉ MARCANO GUEVARA encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO; AGAVILLAMIENTO y POSESION DE SUSTANCIAS TUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 Código Penal y articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, y JULIO AURELIO GIL RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos;, todo de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.


DE LA PENALIDAD APLICABLE.-

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado y admitido por los acusados OSMAN JOSUÉ MARCANO GUEVARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; AGAVILLAMIENTO y POSESION DE SUSTANCIAS TUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal y articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, y JULIO AURELIO GIL RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 todos del Codigo Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, procede a realizar la dosimetria de ley en el caso de los acusados de autos, de la manera siguiente:

En relación al acusado OSMAN JOSUÉ MARCANO GUEVARA, tiene la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; el delito prevé una pena corporal de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, al hacérsele la sumatoria de los términos 10+ 17 =27, siendo el termino medio aplicable en principio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES de prisión, considerando este Juzgado aplicar el termino medio el cual es de TRECE(13) AÑOS, SEIS (06) MESES, y con la rebaja de un tercio por la limitante existente del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, da como resultado CUATRO (4) AÑOS, SEIS (06) MESES, el cual se le resta al termino de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, arrojando como resultado de NUEVE (09) AÑOS, siendo este termino inferior del limite mínimo, de acuerdo a la limitante del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la pena a imponer por es delito es de DIEZ (10) AÑOS.
Seguidamente se procede a realizar la dosimetria por el delito de AGAVILLAMIENTO prevé una pena corporal de prisión de DOS (2) AÑOS a CINCO (05) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, al hacérsele la sumatoria de los términos 2+5=7,siendo el termino medio aplicable de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES de prisión, considerando este Juzgado aplicar el termino medio y con la rebaja la mitad del articulo 376 da como resultado UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES.
Por ultimo se le realiza la dosimetria por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, el delito prevé una pena corporal de prisión de UNO (01) a DOS (2) AÑOS, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, al hacérsele la sumatoria de los términos 1+2=3, siendo el termino medio aplicable en principio es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES de prisión, considerando este Juzgado aplicar el limite inferior y con la rebaja de la mitad del articulo 376 da como resultado NUEVE (09) MESES.
Una vez realizada las dosimetrías respectivas a los delitos antes descritos y de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual establece: Al culpable de uno o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en base a ello, el delito mas grave ROBO AGRAVADO la pena es de DIEZ (10) AÑOS, por el delito de AGAVILLAMIENTO, la pena es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es de NUEVE (09) MESES, y en virtud de la aplicación del articulo 88 se realiza la sumatoria de los términos dando como resultado ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES de condena, de conformidad a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo que el acusado no posee registro de antecedentes penales, y dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en consecuencia, la pena en definitiva a imponer al acusado OSMAN JOSUÉ MARCANO GUEVARA es de ONCE (11) AÑOS de PRISION, cumpliendo la pena el 15 de JUNIO de 2.021 aproximadamente, se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. todo de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.-

En cuanto al acusado JULIO AURELIO GIL RAMIREZ, tiene la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, el delito prevé una pena corporal de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, al hacérsele la sumatoria de los términos 10+17 =27, siendo el termino medio aplicable en principio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES de prisión, considerando este Juzgado aplicar el termino medio el cual es de TRECE(13) AÑOS, SEIS (06) MESES, y con la rebaja de un tercio por la limitante existente del articulo 376 da como resultado CUATRO (4) AÑOS, SEIS (06) MESES, el cual se le resta al termino de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, arrojando como resultado de NUEVE (09) AÑOS, siendo este termino inferior del limite mínimo a lo cual la pena a imponer por es delito es de DIEZ (10) AÑOS.
Se procede a realizar el calculo matemático por el delito de AGAVILLAMIENTO prevé una pena corporal de prisión de DOS (2) AÑOS a CINCO (05) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, al hacérsele la sumatoria de los términos 2+5=7,siendo el termino medio aplicable de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES de prisión, considerando este Juzgado aplicar el termino medio y con la rebaja la mitad del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, da como resultado UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES.
Continuando con la dosimetria se pasa a realizar la correspondiente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el cual prevé una pena de 3+5=8, por lo que el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, considerando esta Juzgadora aplicar el termino medio y con la rebaja de la mitad del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, da como resultado DOS (02) AÑOS.
Una vez realizada las dosimetrías respectivas a los delitos antes descritos y de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual establece: Al culpable de uno o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en base a ello, el delito mas grave ROBO AGRAVADO la pena es de DIEZ (10) AÑOS, por el delito de AGAVILLAMIENTO, la pena es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA es de UN (01) AÑO, y en virtud de la aplicación del articulo 88 se realiza la sumatoria de los términos dando como resultado ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS de condena, de conformidad a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo que el acusado no posee registro de antecedentes penales, y dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en consecuencia, la pena en definitiva a imponer al acusado JULIO AURELIO GIL RAMIREZ, es de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES de PRISION, cumpliendo la pena el 15 de ABRIL de 2.022 aproximadamente, se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos OSMAN JOSUÉ MARCANO GUEVARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; AGAVILLAMIENTO y POSESION DE SUSTANCIAS TUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 Código Penal y articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, a cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) DE PRISIÓN y JULIO AURELIO GIL RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de ONCE AÑOS (11), DIEZ (10) Meses DE PRISIÓN, en virtud de que los mismo se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2012. Así se decide.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



Abg. AMÉRICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO




LA SECRETARIA.




ABG. MARGELYS M CASANOVA R.