REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000293
ASUNTO : XP01-P-2010-000293
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-
ACUSADO: JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.608, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/86, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector la sabanita, puente cataniapo, casa N°16, a diez casas de la casa del Señor Abel, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa de conformidad con los dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.608, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa por la comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales en la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2011, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.-
Constituido como fue el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de Constitución de Tribunal con escabinos en la presente causa, en la cual, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.608, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/86, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector la sabanita, puente cataniapo, casa N° 16, a diez casas de la casa del Señor Abel, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 06/02/2010 siendo las 10.00AM. Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicados en el eje carretero Norte, Sector Provincial, se encontraban en labores de servicio diurno, en el punto fijo provincial, venia un vehiculo, marca Jeep, tipo camioneta, color plata, serial de carrocería 8YTML65FXJV057377, tipo Pick Up, tripulado por el ciudadano CARLOS ANTONIO AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.564.980, en compañía de los ciudadanos JOSE GRTEGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.990.608 y JESUS ANIBAL YAVICO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.173.085, a quienes se les solicitó se estacionaran a la derecha y al realizar la inspección de rutina del vehículo en la parte de atrás del asiento del copiloto fue encontrada una escopeta color marrón con culata y guardamano de madera sin seriales, calibre 16 milímetros, que al preguntarle por el propietario del armamento el ciudadano JOSE GRTEGORIO RUIZ FANEITE manifestó que era de su propiedad, se le solicito la documentación de la misma y manifestó no poseerla.…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.-
Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, el Secretario ABG. RUDY VILLARROEL y el Alguacil WALFRAN QUINTERO, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Constitución Escabinos, que actuarán en el presente asunto seguido al ciudadano en la presente causa seguida a el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.608, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/86, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector La Sabanita, Puente Cataniapo, casa N° 16, a diez casas de la casa del Señor Abel, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. A quien la Fiscalía primera del Ministerio Público el imputa por la presunta comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presente de las partes se encuentran presentes: el Defensor Público Cuarto Penal ABG. Jesús Vicente Quilelli, la Fiscal Primera ABG. Amarillyz Ruiz, la funcionaria por Participación Ciudadana Yorika Gutiérrez y el acusado de autos.En este estado el Tribunal procede a imponer el acusado de autos del contenido de los artículos 164 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.608, quien manifiesta: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL Y SOLICITO ME PONGA LA PENA”. Seguidamente, la ciudadana Juez, le explica a las partes del motivo de la presente audiencia. Verificada las partes, el juez pasa a preguntar al alguacil de sala cuantos candidatos a escabinos hizo acto de presencia, a lo que manifestó el referido alguacil que no había candidato a escabino en la sala de participación ciudadana, En este estado el Tribunal procede a imponer el acusado de autos del contenido de los artículos 164 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que concierne al trámite establecido para la constitución del tribunal mixto, indicando el número de convocatorias que se pueden realizar para ese efecto, de la misma forma señala que en que ante la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto se realizará el Juicio con un Tribunal Unipersonal.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.-
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.608, Los siguientes:
TESTIMONIALES: 1.-En calidad de funcionarios actuantes BENITEZ CASTRO JOSE ANIBAL, TIRADO CAZORLA ROGER MIGUEL, MENDOZA SALON ROSALINDA, adscritos al Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela;
2.- En calidad de testigos civiles: ciudadano CARLOS ANTONIO AÑEZ PEREIRA y JESUS AIBAL YAVICO;
3.- En calidad de Experto funcionario HECTO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 06/02/2010, Suscrita por los funcionarios BENITEZ CASTRO JOSE ANIBAL, TIRADO CAZORLA ROGER MIGUEL, MENDOZA SALON ROSALINDA, adscritos al Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
2.- Acta de Entrevista de los testigos, de fecha 06/02/2010, suscrita por CARLOS ANTONIO AÑEZ PEREIRA y JESUS AIBAL YAVICO;
3.- Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 08/02/2010 al arma incautada.-
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la calificación jurídica solicitada por la representación Fiscal, admitiendo el Tribunal de control en su oportunidad de la audiencia preliminar previa consideración de las pruebas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CALIFICACIÓN JURIDICA.-
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.608, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/86, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector la sabanita, puente cataniapo, casa N°16, a diez casas de la casa del Señor Abel, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa por la comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que los hechos realizados por el acusado de autos encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolanotodo de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE.-
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado y admitido por el acusado JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.608, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/86, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector la sabanita, puente cataniapo, casa Nº 16, a diez casas de la casa del Señor Abel, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. A quien la Fiscalía primera del Ministerio Público el imputa por la presunta comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el delito prevé una pena corporal de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, al hacérsele la sumatoria de los términos 3+5=8, siendo el termino medio aplicable en principio es de CUATRO (04) AÑOS de prisión, considerando este Juzgado aplicar el limite inferior el cual es de TRES (03) AÑOS, y con la rebaja de la mitad del articulo 376 da como resultado UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, y de conformidad a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y por cuanto el mismo no posee registro de antecedentes penales, y dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en consecuencia la pena en definitiva a imponer al acusado JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. En razón de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez realizado el calculo matemático y realizada la dosimetría de la pena a imponer, es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.608, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/86, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector la sabanita, puente cataniapo, casa Nº 16, a diez casas de la casa del Señor Abel, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el mismo se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 en concordancia con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012. Así se decide.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. América Alejandra Vivas Hidalgo
LA SECRETARIA
Abg. Margelys M Casanova R.
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