REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : XP11-R-2012-000006
PARTE DEMANDANTE: AURELIANO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.564.870, domiciliado en la
Población de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JUAN RODRIGUEZ Y MANUEL ESCOBAR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 128.558 y 65.813.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS: ABG. CARLOS CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.644.
APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS:
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dioselina Figueroa y Johannia Correa, actuando como apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas y Procuraduría General del estado Amazonas, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de al circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Aureliano Rodríguez García, titular de la cedula de identidad Nº V-14.564.870.
Frente a la anterior resolución la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, a través de escritos que rielan al folio 02 y 05 del cuaderno separado Nº XP11-R-2012-000006, motivo por el cual una vez recibido por esta Alzada, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya audiencia de apelación en efecto tuvo lugar el día 25 de abril de 2012, y es así que una vez valorada cada uno de los alegatos de las partes y las pruebas insertas en los autos, es por lo que este Juzgado publica in extenso el fallo en armonía con lo preceptuado en el artículo 165 eiusdem.
DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril del año en curso, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte recurrente fundamenta su apelación en base a los siguientes términos: Que el A-quo declara sin lugar la defensa de prescripción alegada oportunamente en la contestación de la demanda, basándose en que hubo insuficiencia de pruebas a pesar de haber demostrado que la relación de trabajo finalizó el 30 de octubre de 2010, según constancia e trabajo, de fecha 17-01-12, emanada de la parte patronal, constituyendo un documento administrativo, el cual fue admitido por el A-quo y por tal razón goza de presunción legal, aunado al hecho que no fue impugnado por la parte demandante por ningún medio.
Asimismo manifiesta que entre el transcurso del 30-10-10, fecha en que finaliza la relación de trabajo al día 6-12-12 en que se intenta la demanda han transcurrido un año, sin que el demandante haya ejercido alguna acción para interrumpir la prescripción..Por lo que denuncia el vicio de falso supuesto en que incurre el Juez de Juicio del Trabajo en su sentencia, en establecer y tener como cierta que la fecha de finalización de la relación laboral fuel el día 15-12-10, como la señala el demandante y no la del 30-10-12, alegada por la demandada.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de marzo del 202, el a-quo en su dispositivo del fallo, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y parcialmente con lugar la acción intentada por el demandante, en base a las siguientes observaciones:
En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador analizar la defensa de prescripción formulada por la accionada en la audiencia preliminar, reflejada en su escrito de pruebas, en la contestación de la demanda y lo alega en la audiencia de juicio, ello procede en los siguientes términos
Pues bien, es necesario destacar lo reflejado en sentencia 1145 del 4 de Abril del 2011, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, señalo lo siguiente: “En lo que respecta a la prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de la parte accionada, es oportuno señalar que esta ha sido calificada como la figura mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural. (Hasta aquí la cita)
Asimismo se refiere la mencionada sentencia en cuanto al alegato de prescripción, que siendo un hecho nuevo el alegado por la accionada, para sostener el presente juicio; corresponde a esta la carga de probar tales circunstancias y así se estableció.
Por ultimo y destacando lo que ha señalado la interesante sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Portuguesa, la misma tomo como consideraciones para declarar sin lugar la Prescripción de la acción lo siguiente:
(…) Esta instancia considera prudente advertir, que las accionadas no indican circunstancias de modo y lugar en que feneció la supuesta primera relación de trabajo, ni siquiera mencionan o refieren haber efectuado el pago de los beneficios laborales que debieron ser cancelados al actor en la supuesta fecha de finalización de la misma, sino que se limitan a indicar “sin mas” que culmino el 30-06-2006. (Hasta aquí la cita)
(…) A la luz de tales consideraciones y a criterio de quien juzga las codemandadas no pueden de manera tan “alegre” invocar una prescripción de la acción en los términos expuestos, sin ni siquiera traer a los autos del proceso, algún elemento probatorio que demuestre de manera certera que según sus dichos se materializo una relación de trabajo independiente y autónoma y concretamente que la finalización de la misma efectivamente acaeció, por ende se declara sin lugar la prescripción de la acción invocada por la codemandada Fuente de Soda, restaurante y cervecería Doña Carlota, C.A.” (hasta aquí la cita).
Así mismo merece especial comentario, la decisión del 23 de Abril del año 2008, caso Maria Anyolina Celis Vs Gobernación del Estado Amazonas y la Decisión dictada por el Tribunal Superior del Trabajo el día 27 de Enero de 2012, caso Maritza Rodríguez Mogollón Vs Fundación Promoción para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas (PROMO-AMAZONAS), decisiones estas invocadas por los representantes de la Procuraduría General del estado Amazonas, donde se estableció la Institución de la Prescripción.
Efectivamente, en las referidas decisiones, ambos tribunales se pronunciaron decretando la Prescripción de la Acción, por cuanto era claro lo expuesto por los accionantes en las citadas causas, en cuanto al tiempo en que efectivamente finalizo la relación de Trabajo y que daban lugar sin temor a equivocarse, al juzgador en dichas causas, y ante los alegatos y pruebas de las accionadas (Gobernación y Promo Amazonas), era mas que evidente que el Tiempo allí reflejado por los accionantes, superaban abiertamente el lapso legal contenido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que no se evidenciaba prueba alguna de interrupción o suspensión, para que Prosperara el alegato de la Prescripción tal como fue declarado, situación esta que no guarda relación con el caso bajo análisis, ya que el actor en su libelo establece una fecha de finalización de la relación de trabajo, que la parte demandada debe desvirtuar mediante la carga probatoria y la parte demandada invoco otra fecha distinta, la cual por ser elementos nuevo de probarla. Así tenemos que la accionada tan solo se limito a traer a los autos dos pruebas, como lo son las constancia de trabajo y un neto de pago, teniendo el patrono la posibilidad de haber promovido todas las pruebas en su poder, que no generasen dudas a quien juzga y no lo hizo Así las cosas.-
Este Tribunal antes de fijar posición en relación al alegato de prescripción hecho por la parte demandada, considera necesario señalar lo que ha expresado la sala de Casación Social, cuando trato la Interrupción y suspensión de la prescripción (Sentencia 1881 del 15-12-2009), y donde nos indico “en relación al Instituto de la Prescripción, que esta estrechamente vinculado al principio de la conservación de los actos jurídicos, referido a que en caso de dudas sobre si la prescripción se ha cumplido o no, debe estarse a favor de la subsistencia de la acción, y el otro, referido a la afirmación de que en materia laboral, los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterios amplios, decidiéndose, en caso de duda, por la solución mas favorables a la subsistencia del derecho del trabajador, y que según dicho criterio “ debe el juzgador aplicar el precepto que permita mantener viva la acción, aun en caso de coexistir dos supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cual no implica la acumulación de ambas”.
Pues bien, así tenemos que la Ley orgánica del Trabajo dispone en su artículo 61 establece que: “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Ahora bien, dicho lo anterior, observamos que en el caso subjudice, debemos definir el tiempo transcurrido para sacar el computo y determinar el lapso de prescripción, examinar si las pruebas son suficiente para que se de la misma, si se verificó alguno de los supuesto de interrupción o suspensión, ya que la demandada opone la prescripción, tomando como fecha de la finalización de la prestación de servicio el 30 de octubre de 2010; a diferencia de la actora que en su escrito libelar pone como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 15 de diciembre de 2010, por lo que seria a partir de alguna de esa dos (2) fecha que se iniciaría el computo del lapso de prescripción. Por lo que debe este Juzgador Previamente determinar cual de las dos fechas fue realmente la finalización de la relación de trabajo. Así las cosas
Así tenemos que una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que el demando en ningún momento consigno una prueba contundente que le permitiera a este Juzgador, verificar su alegato de prescripción de la acción, pues bien, así tenemos que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, el actor manifiesto que finalizo la relación de trabajo el día 15 de Diciembre de 2010 y la parte accionada alego que la relación finalizo el día 30 de Octubre de 2010, presentándose la controversia, pues bien lo dicho por el actor en su libelo, admitía prueba encontrarlo, por ser una presunción Iuris tantum, para demostrar sus dichos, para ello la parte demandada promovió en su oportunidad una Constancia de trabajo de fecha 17-01-2012, que riela en los folios 44 y 48, prueba esta que la parte actora en la audiencia de juicio desconoció e impugno de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo promovió la demandada un neto de pago emitida el 13-01-2012 que riela en el folio 50, alegando que este fue el ultimo neto de pago, sin embargo dicha documental igualmente fue desconocida e impugnada por la parte actora, dejándose sin valor probatorio las mismas tal como se especifico en la parte Supra, como consecuencia de ello, al no existir prueba alguna que desvirtuara lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene como cierto que la relación de trabajo finalizo el día 15 de Diciembre de 2010. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Con respecto a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial del Ejecutivo Regional caso Gobernación del estado Amazonas, en base a que el ciudadano Aureliano Rodríguez García, inicio sus servicios como docente no graduado en fecha 15 de octubre del año 1998 hasta el 30 de octubre de 2010, según constancia de trabajo, de fecha 17 de enero de 2012, emanada de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado amazonas, y la cual riela al folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal del Expediente Nº XP11-L-2011-000093. Se observa por parte Alzada que en el escrito libelar el demandante señala que inicio sus servicios con la Gobernación de estado Amazonas, en fecha 21 de septiembre de 1998, desempeñando el cargo de docente de aula no graduado, según nombramiento (Memorandum), de fecha 21-09-1998, emanado de la Dirección de educación de la Gobernación del estado Amazonas, alegando que dejó de prestar servicios el 15 de diciembre de 2010, por motivo de despido injustificado.
En razón de ello; en el caso bajo estudio observa esta Alzada que el thema decidendum versa sobre la prescripción en vista que la parte demandada admitió el hecho que existió la relación de trabajo con el demandante, negando con ello que la misma no finalizo 15 de diciembre de 2010, sino el 30 de octubre de 2010, operando con ello la inversión de la carga de la prueba.
Así las cosas, es importante destacar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, por cuanto es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran el tiempo de inicio y finalización de la prestación del servicio, así como el de los conceptos pagados y adeudados al trabajador; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Es por ello, que la carga procesal del demandado es determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo demostrar con elementos de convicción la razón de su desconocimiento.
Por consiguiente, tanto el debido proceso como el derecho a la defensa implican el respeto al principio de contradicción, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que estas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Bajo esta perspectiva, el ejercicio de la actividad probatoria, como manifestación del debido proceso y del derecho a la defensa, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones. Dicha actividad que está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados; tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“ Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
En este sentido, es menester señalar que la parte demandada pretende probar que la relación de trabajo termino en fecha 30 de octubre de 2010, trayendo a los autos constancia de trabajo de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por la Abog. Abreu Edith, Adjunta de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, que cursa al folio 49 de la pieza principal del expediente; así como recibo de pago a favor del ciudadano Aureliano Rodríguez de fecha de emisión 13 de enero de 2012; que cursa al folio 50 de la pieza principal del expediente, en razón de ello, antes de valorarlas conforme a la sana critica, esta superioridad considera conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.
Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de pruebas escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento publico, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otórgalos ante un funcionario publico, sino que se suscribe en presencia de estas.
Sin embargo, distinto tratamiento procesal merece un documento público, cuyos requisitos de existencia, validez jurídica y eficacia probatoria son diferentes, considerando que son estos elementos los que deben coexistir para que pueda ser apreciado como instrumento probatorio.
Respecto a ello, esta Superioridad considera conveniente analizar si la documental aportada por la parte recurrente es realmente un instrumento público y si está verdaderamente investido de la fe pública y de la autenticidad requerida, en el entendido de que ambas nociones están estrechamente vinculadas pero cada una involucra un concepto diferente.
En efecto, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria:
“Es importante tener claro, que todo documento público es autentico pero no todo documento autentico es publico.
Explicando esto, podemos afirmar junto a Brewer Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que el ha realizado, visto u oído; y el documento autentico que son aquellos formados únicamente por los particulares que después de formados y solo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizo”.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, que se trata de un profesional del derecho en ejercicio de la función pública que suscribe una constancia de trabajo, es conveniente señalar, en cuanto a los instrumentos emanados de funcionarios públicos, que jurisprudencialmente se ha distinguido también el documento público del documento administrativo, con fundamento en los razonamientos que seguidamente se transcriben:
“Cabe señalar aquí la diferencia existente.entre documento publico y documento administrativo, toda vez, que la recurrente expresa que el documento que no analizo la decisión impugnada es publico administrativo. En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público es un medio de prueba de un acto jurídico, en la cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública. En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido.
Resulta evidente entonces que en el caso de autos estamos en presencia en el caso de la constancia de trabajo de un documento administrativo, contentivo de una actuación de un funcionario público, que esta dotado de una presunción de legitimidad pero no de la fe pública y la plena eficacia probatoria característica del instrumento público. En consecuencia no puede ser objeto de tacha como lo alego la parte recurrente. Así se determina.
No obstante, del análisis exhaustivo de la probanza aportada, esta superioridad concluye y de acuerdo a la declaración de parte de la recurrente, que el salario del trabajador fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2010, fecha en que la Gobernación del estado Amazonas, decidió despedir injustificadamente al trabajador y suspenderle el salario, sin notificación alguna.
En razón de ello esta Superioridad, tiene como cierto que la fecha de termino de la relación de trabajo fue el 15 de diciembre del 2010, fecha en la cual el trabajador se traslada a esta Ciudad de Puerto Ayacucho y en vista que no estaban depositadas las respectivas quincenas en la cuenta nomina del Banco Caroni; es cuando se dirige a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas y le informan verbalmente que ha sido despedido. Además debe destacar esta Superioridad, que es un hecho de Notoriedad Judicial, que los Trabajadores que laboran en los Diferentes Municipios del estado Amazonas. No tiene los recursos económicos para trasladarse mensualmente a la capital del estado Amazonas, que es donde se encuentra la sede bancaria a efectuar el cobro de sus respectivos salarios, por lo que dejan acumular de dos y hasta tres quincenas a los fines de poder movilizarse a la capital del estado y posteriormente su retorno al municipio donde se encuentra su sitio de trabajo.
Una vez determinada la fecha de finalización de la relación de trabajo a saber el día 15-12-2010, la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de los doce meses previstos en la precitada norma, el cual precluía el 15 de diciembre de 2011, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la citación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, vale decir el 15 de febrero del 2012, en cuyo caso quedaría interrumpida la prescripción de la acción.
Así tenemos que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora introdujo la demanda el 01 de diciembre del 2011, según folio 1 al 9, oportunidad en la cual no estaba prescrita la acción, a tenor de la norma supra indicada, además de evidenciar esta Juzgadora que la citación de la parte demandada en el presente juicio se materializo el 19 de diciembre del 2011, según se evidencia del folio 20 del expediente, lo que determina más aun que la acción no estaba prescrita.
Así pues, como quiera que entre la fecha 15 de diciembre del 2010 y el 01 de diciembre del 2011, transcurrieron Once (11) meses, Dieciséis (16) días, ello no produce la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la documental que riela al folio 50 del expediente, contentiva de recibo de pago, a favor del ciudadano Aureliano Rodríguez, este Tribunal conforme a la Sana Critica, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto que la ultima quincena cancelada al trabajador fue en fecha 31 de octubre de 2010, que el pago quincenal era de Bs. 611.95, lo que equivale a Bs. 1.223.90, mensual.
Con respecto a la documental que riela a los folios 42 al 46, de la pieza principal del expediente, contentiva de planilla de liquidación a nombre del ciudadano Rodríguez Aureliano, si bien la misma carece de firma y sello, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la Sana Critica, en virtud que la misma fue reconocida mediante declaración de parte por la recurrente. Teniendo como cierto y así fue manifestado por la misma que la Gobernación del estado Amazonas, para el año 2006, cancelaba 120 de utilidades y 50 días de vacaciones.
Por lo antes expuesto, esta Alzada pasa a considerar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados:
1. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 21 de Septiembre de 1.998, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.
En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de Antigüedad Acumulada
A.- La cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 22.744,26.), es decir, monto este reclamado por concepto de antigüedad, que resulta de multiplicar un salario variado desde el año 1999, calculado según salarios, decretados por aumentos presidenciales hasta el año 2010, fecha en que culmino la relación de trabajo.
B.- Esta Alzada acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los dos días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 132 días, por un salario integral de Bs. 60,06 la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (7.928,09 Bs.),
2.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada, observa que la parte recurrente en la audiencia de apelación reconoció que el despido fue injustificado, por ello, este Tribunal así debe declararlo, siendo el numero de días a indemnizar por el patrono 90 y 150 días, por lo que este Tribunal tienen como cierto y así se declara que esos son los días a Indemnizar por el patrono. Sumando la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (14.414,70 Bs.), monto que resulta de multiplicar 240 días X 60,06 Bolívares. -
3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. El monto que deberá cancelar la demandada a la parte actora, es de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (339,97 Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de multiplicar 8,33 días por 40,80 Bolívares.
4.-En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal ordena a la demandada a cancelar a la parte actora, por concepto de utilidades la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.487,60), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 40,80 por 110 días. Así se decide.
5.-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.766.49).
.6.-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- En cuanto a la corrección monetaria o indexación, para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes públicos no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Público como lo es la Gobernación del Estado Amazonas, el cual goza de las prerrogativas procesales. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente tal solicitud. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de los Estados, esta Superioridad niega lo solicitado. Así se decide.
8.- En cuanto a las costas procesales, tampoco procede dicha solicitud de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en razón a que en los casos donde se vean involucrados los intereses patrimoniales del estado, el mismo no puede ser condenado en costa, aunado a lo establecido en el articulo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece que la Republica no puede ser condenada en costa, aun cuando sea declarada sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. en consecuencia vista la imposibilidad de condenar al estado en costa, este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en relación a la defensa de prescripción.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda ejercida por el ciudadano Aureliano Rodríguez García, en contra de la Gobernación del estado Amazonas.
TERCERO: Se modifica la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo cual este Tribunal Superior difiere en los conceptos reclamados por el demandante relacionados con la antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y el concepto de pago de los dos días adicionales por año con excepción del concepto sobre el pago de las vacaciones fraccionadas.
CUARTO: Se condena a la Gobernación del estado Amazonas a cancelarle al ciudadano Aureliano Rodríguez García, en su condición de parte demandante, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 62.681,11), que comprende los siguientes conceptos:
-Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.22.744,26).
-Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE CËNTIMOS (Bs.12.766, 49).
-Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.487,60).
-Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.339, 97).
-Por concepto de indemnización de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.414,70).
-Por concepto de pago de 132 días, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.928,09).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal A Quo el presente expediente, una vez vencido los lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los 03 días de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAYLEN JORDÁN SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
En igual fecha y siendo las 10:49, a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve/.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
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