REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: XH11-L-2007-000028
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WALTER ARTURO JORDAN, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.921.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO REYES SANCHEZ, EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANA ELIZABETH REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.759.454, V.-2.940.700, V.-14.891.453 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.217, 7.053 y 118.296 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS DEL EDO AMAZONAS (FEDE), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
MOTIVO: COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS
virtud de la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano, WALTER ARTURO JORDAN, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.921.763. Plenamente identificado en autos, en contra de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS DEL EDO AMAZONAS (FEDE), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada en el día martes ocho (08) y diferida para el once (11) de mayo de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 16 de marzo de 2007, manifestó lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios como contratado desde el 16 de mayo de 1996 para la Fundación de Edificación y Dotaciones Educativas (FEDE), a fin de cumplir labores de Inspector Auxiliar en la coordinación Estatal Amazonas. El horario de trabajo era de las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. luego desde la 1:00 p.m. Hasta las 4:30 p.m. Que recibí instrucciones de la Ciudadana MAYRENE SAQUETE, quien era su jefe inmediato, realizaba inspecciones en varias obras de la referida coordinación. Que la Fundación se encontraba adscrita al Ministerio de Educación y Cultura. Que con respecto a su salario, el mismo vario durante toda la relación de trabajo, siendo su salario Inicial la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo Bs.) mensuales, incrementándose hasta llegar a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (652,600,oo Bs.), es mismo se le paga quincenal.- Manifestó también, que si bien es cierto que la relación de trabajo que lo unió con FEDE, se inicio por un contrato de trabajo por tiempo determinado, no es menos cierto que la misma, con el transcurso del tiempo, dejo de serlo para convertirse en una relación a tiempo indeterminado, por los numerosos contratos celebrados y al tiempo ininterrumpido que trabajo, en las mismas condiciones, hasta la fecha que fue despedido injustificadamente. Que en fecha 05 de junio de 2006, le fue entregado por la ciudadana MAYRENE SAQUETE, coordinadora Estadal de FEDE-Amazonas, comunicación de fecha 29 de mayo de 2006, participación de Despido, sin mas explicación y sin que existiera causa justificada para ello, por lo que acudió a la jurisdicción laboral para solicitar la Calificación de Despido, insistiendo en el mismo la parte patronal en la audiencia preliminar convocada por el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Cancelando según la parte patronal las prestaciones por considerar que la relación era a tiempo Determinado. Manifestó también que procedió a manifestar ante el Tribunal su inconformidad con el pago y procedería a demandar por el procedimiento ordinario la diferencia de prestaciones sociales.-
Así mismo expreso la parte actora, que se desprende de los contratos de trabajo así como de las mismas afirmaciones de la representante y el apoderado judicial de su empleador, que la relación de trabajo es una relación de trabajo por tiempo indeterminado que inicio el 16 de mayo de 1996, prestando siempre la misma labor, sin variar las condiciones de trabajo no las labores que debía realizar, estableciéndose en los diferentes contratos de trabajo que lo no previsto se regiría por la ley del Trabajo en el País, estableciendo pago de cesta ticket por jornada de trabajo cumplida y que le era descontado en caso de no asistir a su trabajo, también se le descontaba el seguro Social, paro forzoso y lo de la ley de política habitacional, es por ello que acude ante el Tribunal para demandar la diferencia de las prestaciones sociales.-
Pues bien la parte actora indico como conceptos demandados los siguientes: Vacaciones Vencidas el cual suman la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (8.817,48 Bs), para lo cual en el momento de terminar la relación de trabajo recibió la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (623,73 Bs.), por lo que demanda la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (8.193,74 Bs.). Demanda así mismo la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de VEINTENUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (29.291,93 Bs), para lo cual recibo la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (956,31 Bs) para un total a reclamar de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (28.602,62 Bs). Así mismo reclama el Bono por Transferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto que suma la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIAVRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (177,99 Bs). Demanda la Indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (7.524,84 Bs), de los cuales recibió la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.088,32 Bs), para un total a reclamar de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (5.436,52 Bs). Los Intereses sobre la Antigüedad para un total de UN MIL OCHOCIENTOS NUEVES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (1.809,88 Bs) de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, los Intereses Moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igual la Indexación o Corrección Monetaria sobre la totalidad de los montos adeudados de conformidad con la ley y la Jurisprudencia Nacional.
Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (42.410,89 Bs.) y pide que la misma sea declara con lugar en la definitiva.- Así las cosas
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS DEL EDO AMAZONAS (FEDE), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes, no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno.- Así mismo se deja constancia que no se hizo presente la Representación de la Procuraduría General de la Republica.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad correspondiente, la parte accionante promovió los siguientes elementos probatorios:
Documentales:
En relación a las copias originales de los contratos de trabajo. Por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que el accionante inicio su relación de trabajo como contratado con la demandada el día 16 de mayo de 1996, que cumplía un horario de 8 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 430 p.m., se dio una continuidad laboral prolongada en el tiempo, convirtiéndose en una relación a tiempo determinada a indeterminada, lo que le da la estabilidad laboral regida por la legislación del Trabajo, siendo el cargo Inspector Auxiliar de Ingeniería. Así se decide.-
En relación la copia original de los recibos de pago que le fueran entregados por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). Este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que el accionante mantuvo con la demandada una relación ininterrumpida desde el año 1996, cobrando sus quincenas en forma regular y con los respectivos incrementos, característico de un trabajador con una relación indeterminada, conservando siempre las mismas condiciones de trabajo. Así se decide.-
En relación a las copias de los memorando y constancia. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que la relación se convirtió en indeterminada, que los contratos sufrieron varias prorrogas, lo que le daba una continuidad laboral. Así se decide.-
En relación a los documentales que promovió el accionante marcada “19” al “22. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a las mismas, lo que viene a confirmar la condición de trabajador del hoy accionante Walter Jordán con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) adscrita al Ministerio de Educación desde el 16 de mayo de 1996 hasta el día 5 de junio de 2006, fecha en que es despedido sin causa justificada. Así se decide.-
En relación a los documentales que fueron marcados con los números del “23” al “26”, constante de Solicitud de calificación de despido, acta de audiencia preliminar del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo. Es Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con ello se demuestra la condición de trabajador del hoy accionante, el despido de que fue objeto como injustificado, que recibió un anticipo de prestaciones sociales, reconociendo la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE) al cancelar las indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Despido se hizo en forma injustificada, así mismo la manifestación de inconformidad del trabajador con el monto que pago la demandada en esa oportunidad, la cual origina la presente acción de Diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
En relación a la Libreta de cuenta de ahorros, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la lEy Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia tiene como cierto que la demandada le realizaban los depósitos del salario por el Banco de Venezuela en forma regular y permanente, ratificándose su continuidad laboral. Así se decide.-
Prueba de Informe
En relación a esta prueba de informe que se solicito al Banco de Venezuela remita los estados de Cuenta de la cuenta de ahorro N° 457-0050415 del ciudadano Walter Jordán, desde el 16 de mayo del año 1.996 hasta el 05 de Junio del año 2006. Este tribunal al respecto solicito mediante oficio dicha informaciones inclusive se traslado y constituyo en la sede del referido Banco con el Fin de obtener dicha información, sin que hasta la fecha en que se dicto la Dispositiva hubieran enviado en forma detallada lo solicitado y ante la no insistencia de la parte promoverte en la misma, este Tribunal considero no necesaria dicha información, en razón a que rielan en el expediente suficiente elemento probatorio para determinar y resolver la situación planteada, por lo que al no llegar dicha información del Banco, tan solo un oficio que riela en el folio 109 del expediente, este Tribunal nada tienen que valorar al respecto. Así se decide.-
Prueba Testimonial
Se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana IVONNE SEIJAS, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.857.504, el cual este Juzgador observa:
IVONNE SEIJAS. De las deposiciones realizadas por dicha ciudadana se desprende lo siguiente: Indico al tribunal: Que si conocía al ciudadano WALTER JORDAN, Que trabajo en FEDE durante Tres (3) años, y que durante ese año el ciudadano WALTER JORDAN trabajo como Inspector de Obra en los Municipios. Que ella era Coordinadora Estadal de FEDE en Amazonas, que evaluaba a todo el personal por requerimientos de caracas. Que ella salio de FEDE Un mes después del 11 de abril de 2002 y el Señor Walter Jordán Continuo trabajando en la Institución. Que las funciones del señor Walter Jordán era de inspeccionar obra, hacer mediciones, sacar fotos y supervisar las obras que uno le asignaba. Que durante el Tiempo que ello estuvo allí, la relación de señor Walter Jordán no se interrumpió nunca. Que no se acordaba del salario, Pero que los depósitos lo hacían por el Banco de Venezuela y que se Cobraba Quincenalmente y que siempre se hizo por deposito en cuenta de cada Trabajador. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo le concede valor a la declaración del testigo, por cuanto armonizada con las documentales que rielan en el expediente, le dan elementos de convicción a este juzgador para valorar la misma y tener como cierto, que la relación de trabajo entre el ciudadano Walter Jordán y FEDE no se interrumpió, que cobraba sus salarios quincenalmente, en forma permanente, que cumplía la función de un Trabajador regido por la legislación laboral. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad la parte demandada no promovió prueba alguna,
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte de la Apoderada judicial de la parte accionante Abg. ANA ELIZABETH REYES, el cual se extrae lo siguientes: Que el trabajador nunca disfruto sus vacaciones en forma efectiva, así como no le cancelaron su bono vacacional en su oportunidad.-
III
MOTIVA
Del estudio de las actas procesales se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, El Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Coordinador de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas del Estado Amazonas (FEDE), adscrito al Ministerio de Educación fueron notificados de la presente causa, otorgándoles las prerrogativas y privilegios procesales que por mandato de ley tienen, tal como consta en los folios 67, del 72 al 89 de la pieza III del expediente. Así las cosas
Asimismo, se constata que la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS DEL EDO AMAZONAS (FEDE), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes. parte demandada no contesto la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si ni por intermedio de sus apoderados. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS DEL EDO AMAZONAS (FEDE), como partes demandada a la audiencia de juicio y a la no contestación de la demanda, es conveniente hacer las siguientes consideraciones como punto previo de las Prerrogativas Procesales de la Accionada:
Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS DEL EDO AMAZONAS (FEDE), a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.
Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional……....omissis…..De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).
“(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)” (Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).
En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.
Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002):
“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”
Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Fundaciones, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
De igual manera, se aplican los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Y así se establece.
Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”
En el caso bajo estudio y previa revisión del libelo de demanda, evidencia quien decide, que las pretensiones en él contenidas en el libelo son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Y así se establece.
En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por el demandante, y determinar si procede o no lo reclamado. Y así se decide.
A tal fin, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:
Pues bien, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, es en primer lugar determinar si la parte actora mantuvo o no una relación de trabajo con la demandada, esto en razón a la contradicción que hace el ente cuando no contesta la demandada y no asiste a la audiencia de juicio, basado en los prerrogativas y privilegios procesales de que goza y por ultimo determinar si procede o no la pretensión deducida por el accionante en su libelo de demanda.
Ahora bien, en primer lugar es necesario referirnos a la distribución de la carga probatoria, así tenemos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal en cuanto a la Distribución de la carga Probatoria, acoge el criterio establecido en la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón.: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, Así las cosas.
Pues bien este Tribunal pasa a revisar cada uno de los punto en que se centra la litis, es decir, pasa a precisar con claridad cada uno de los alegatos y pruebas, para ello observa, que al contradecir la demanda la parte demandada, por su no contestación de la demanda, le corresponde demostrar la existencia de la relación de trabajo al Accionante de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala Social del máximo Tribunal del país y que comparte este Operador de Justicia. Así se establece
Ahora bien, observa este operador de justicia que en los folios 12 al 38 de la Pieza II del Expediente, rielan contratos de trabajo, de los folios 39 al 162 recibos de pago y folios 184 al 219 carta de despido y libreta de ahorro, que en forma clara, logran la convicción de este Juzgador de la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada FEDE, aunado que la parte demandada no aporto prueba alguna para poder desvirtuar lo alegado por el trabajador, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar la existencia de la relación de trabajo entre el hoy demandante ciudadano WALTER ARTURO JORDAN y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas del Estado Amazonas (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular par la Educación. Así se decide.
Pues bien definida la anterior situación, observa este operador de justicia que el accionante reclama el pago de Vacaciones No Disfrutadas y el pago del Bono Vacacional no cancelado de los años 1996 al 2006, según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria para la procedencia de este conceptos le corresponden al actor, es decir, al Trabajador.
Para ello traemos a colación lo establecido en la sentencia 365 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Abril de 2010, que establece:
“En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorio que efectivamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, esto es, en caso concreto, demostrar que ciertamente trabajo todas las horas extras y referidos reclamados; y que no disfruto las vacaciones reclamadas (…)” Así las cosas.
Es por ello, que observa quien aquí decide, que riela en los folios 39 al 162 del expediente pieza II, recibos de pagos y donde no están reflejados la cancelación del concepto reclamado, por lo que al no ser pagado el mismo en su oportunidad, es procedente su pago de conformidad con lo establecido en el articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo no riela en el expediente prueba alguna de que la parte actora haya disfrutado efectivamente sus vacaciones, por lo que es procedente dicha solicitud de acuerdo a los criterios establecidos en la sentencia Nrio. 78 de fecha 5 de abril de 2000 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Así se establece
Así tenemos que, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva, y mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley.
Así pues, el ejercicio del derecho humano a las vacaciones remuneradas implica fundamentalmente, que el trabajador o trabajadora tiene derecho a disfrutar de un período de descanso durante la relación de trabajo en el cual, no se encuentra obligado u obligada a prestar servicios para el empleador, mientras que éste debe pagarle las remuneraciones correspondientes durante este lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Constituyendo éste un derecho humano de estricto orden público que tiene como objeto garantizar otros derechos fundamentales como la salud, el descanso y el sano esparcimiento.
Por ello, la Ley impone que deben ser disfrutadas efectivamente, estableciendo limitaciones para postergar su disfrute, a tenor de lo consagrado en los artículos 226 y 229, eiusdem, respectivamente. Es así, que cuando el trabajador o trabajadora ejerce su derecho a las vacaciones remuneradas, no presta servicios durante dichas jornadas de trabajo y tal situación es atribuible a la propia Ley en virtud del beneficio que le es otorgado. Asi se establece
Ahora bien, por último y valoradas como han sido las pruebas y una vez hechas las consideraciones necesarias este juzgador considera pertinente señalar lo siguiente:
“Es necesario resaltar los enunciados que inspiraron la nueva Concepción de “ESTADO” a partir de la Constitución de 1999 que propugnan la Justicia , entre otros, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece en su articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las consideraciones que con respecto a la concepción del Estado Social de Derecho, dejado plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N 85 de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se dejo indicado, después de una prolija y acertada referencia doctrinaria, que el Estado es un Instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la importancia a la que se le ha visto sometido desde el comienzo de la historia, y que la concepción del Estado de Derecho Liberal y Formalista impide su papel de motor de la transformación social; que desde los comienzos de la consolidación del Concepto del Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar en bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, y que no entenderlo así, conduce a la injusticia.
Deriva también del análisis conclusivo de la decisión referida ut supra que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes, y que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor numero de ciudadanos, que en este ámbito, la igualdad no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.
Así pues, siguiendo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenida en el antecedente antes indicado se tiene que el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Finalmente considera este Juzgador antes de definir los conceptos que proceden, destacar lo Siguiente:
El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa"
De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores. Indicando que la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.
El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable vida, por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo.
Con todo lo anterior, queremos señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.
Es por ello que en el procesal laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:
"Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias"
Los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 3 y 10 de la LOT y el artículo 5 de la LOPT.
En conclusión podemos decir a manera de ilustración que en los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el proceso laboral
Este Tribunal en bases a las consideraciones hecha supra y a los alegatos y pruebas de las partes, en la aplicación de los principios que rigen el derecho del trabajo, establece este juzgador ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre el demandante y la demandada, igualmente se demostró con los recibos de pago que rielan en el expediente que la FUNDACION DE EDIFICACION Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. No le cancelo el disfrute de las vacaciones al Accionante, ni los Bonos Vacacional que le correspondían por ley y por la Contratación Colectiva evidenciándose también que la fecha de Ingreso y egreso de la parte actora fue 16 de mayo de 1996 y que finalizo la relación de trabajo por despido Injustificado el día 5 de junio de 2006, tal como quedo demostrado con las copias del expediente que se tramito por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Coordinación, que siempre ocupo el cargo de Inspector de Obra, que recibió como adelanto de prestaciones sociales la suma de CINCO MIL CUATRICIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICAUTRO CENTIMOS (5.478,24 Bs), el cual se desprende de la misma confesión del trabajador y su apoderada y de los recibos de pagos que rielan en el expediente. Que devengo como ultimo salario la Suma de 652,60 Bolívares mensuales. Por lo tanto, considera este Tribunal que se trata de un trabajador permanente de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y que su despido se hizo en forma injustificada. Así se declara.
Ahora bien Corresponde entonces a este Juzgador, según lo explanado supra, y de acuerdo a los puntos controvertidos, determinar si es procedente o no el quantum reclamado y los conceptos por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos, lo cual se hace en los términos siguientes:
WALTER ARTURO JORDAN
1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 1 de mayo 1.995, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A- La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( 177,90 Bs.), por concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 666 numeral b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Monto este que sale de 30 días por 5,93 Bolívares.
B- La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (177,90 Bs.), por concepto de Bono por Transferencia. Monto este que sale de 30 días por 5,93 Bolívares.
C- La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (8.849,20 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
D- La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.755,40 Bs.), por concepto de días adicionales por año. Concepto este que sale de multiplicar 110 días por 34,14 Bolívares de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación en el caso Colegio Renacer.- Así se decide
E- La cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (8.193,60 Bs.), por concepto de Indemnización de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Monto este que resulta de multiplicar 240 días por 34,14 Bolívares Asi se Decide.
F- La cantidad de CATORCE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (14.028,75 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 219,224 de la ley Orgánica del Trabajo, monto este que sale de 645 días por 21,75 Bolívares. Así se decide.
G- La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMO ( 1.359,38 Bs.),por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que sale de multiplicar 62,5 días por 21,75 Bolívares. Periodo 2006
H- La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( 5.820,47 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
2.- En cuanto a los intereses moratorios solicitados por las accionantes, este Tribunal los acuerda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- En cuanto a la solicitud de las accionantes de la corrección monetaria o indexación, al respecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, reafirmo el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Publico como lo es la FUNDACION DE EDIFICACION Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de la Republica, este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por el ciudadano: WALTER ARTURO JORDAN, venezolanos, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.921.763, en contra de la FUNDACION DE EDIFICACION Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) adscrita al Ministerio de el Poder Popular para la Educación, ambos plenamente identificada en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (42.362,60 Bs), de los cuales a dicho monto se le descontara la suma recibida por el demandante que alcanza el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (5.478,24 Bs.), por los conceptos que se especificaran en la Motiva del presente fallo y los cuales corresponden al demandante, quedando un saldo a su favor, que debe pagar la Demandada FUNDACION DE EDIFICACION Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Demandante por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (36.884,36 Bs), especificado de la siguiente manera:
La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( 177,90 Bs.), por concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 666 numeral b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (177,90 Bs.), por concepto de Bono por Transferencia.
La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (8.849,20 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.755,40 Bs.), por concepto de días adicionales por año.
La cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (8.193,60 Bs.), por concepto de Indemnización de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
La cantidad de CATORCE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (14.028,75 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo periodo 1996 al 2006.
La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMO ( 1.359,38 Bs.),por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( 5.820,47 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE
CUARTO: En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y acogiéndonos al criterio de nuestro máximo tribunal y vista la imposibilidad de indexar las deudas la República, este Tribunal niega tal solicitud. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto una vez quede firme la sentencia, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
SEXTO: De conformidad con el articulo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzara a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.-.
JUEZ
ABOG. LUIS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
Abg. WILADY AMAYA
En esta misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y cincuenta minutos (11:50 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. WILADY AMAYA
|