REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2010-000048

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MARIA COROMOTO BELISARIO y IYEWETERI IREIBA YURAVI RODRIGUEZ GARCIA, venezolanas, domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números V-14.564.349 y V-14.258.946, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.611.012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.628.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION HOGARES DE CUIDADO DIARIO, SECCIONAL AMAZONAS y SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes.

EN SUSTITUCION DE LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS: Abogada JHOANNIA CORREA, Venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.712.348 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.716

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS

virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por las ciudadanas, MARIA COROMOTO BELISARIO y IYEWETERI IREIBA YURAVI RODRIGUEZ GARCIA, venezolanas, domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.564.349 y V-14.258.946, respectivamente, plenamente identificadas en autos, en contra de la ASOCIACION HOGARES DE CUIDADO DIARIO, SECCIONAL AMAZONAS y solidariamente al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada en el día miércoles Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 01 de Julio de 2010 según riela en los folios 01 al 13 del expediente Pieza I, siendo admitida la demanda el día 06 de julio de 2010, las mismas manifestaron lo siguiente: Que prestaron servicios como contratadas para la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diarios Seccional Amazonas. Asociación Civil con personalidad jurídica, inscrita en el Registro Subalterno de Registro Publico del Municipio Atures, representada por la ciudadana Lic. JUDIHT CAMPOS DE GUARULLA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.968.523, en su carácter de presidenta, que cumplían una jornada diurna de ocho (8) horas diarias de 8:00 a.m. a 12 m de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que Maria Coromoto Belisario, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.564.349, se desempeño desde un inicio como supervisora contratada por tres (3) meses desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003, devengando un salario básico de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (228.700,80 Bs.) mensuales, que la definitiva cesación en la prestación de sus servicios fue el 24 de abril de Dos Mil Nueve (2009), en atención a la notificación emanada del patrono y recibida el 24/04/2009. Estipulan un Tiempo de Cinco (5) años, Siete (7) meses y Veinticuatro (24) días, siendo el Ultimo sueldo el de SEISCIENTOS TTREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (639.85 Bs.), cuando el Salario Mínimo era de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (799,23 Bs.), siendo el Salario diario la suma de 26,64 Bs. Con la acción reclama los siguientes conceptos: Diferencia salarial, Salarios retenidos, Antigüedad, vacaciones Cumplidas, vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas Cesta Ticket, Indemnización por Despido, Días Feriados, 2007-2008 Descanso Semanal, Horas extras 2007 y 2008, para un Total de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (23.611,31 Bs.).- Que la trabajadora Iyeweteri Ireiba Yuravi Rodríguez García, se desempeño como Operadora de Sistema contratada por un termino de tres (3) meses desde el 15/10/2008 hasta el 15/01/2009, devengando un salario básico de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (614,80 Bs.) mensuales, relación que se prorrogo hasta la definitiva cesación acaecida el día 24 de abril de 2009. Que el tiempo laborado era de Seis (6) meses y Nueve (9) días. Que el salario Mínimo Nacional era de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (799,23 Bs.), siendo el Salario diario la suma de 26,64 Bs, por lo que existía una diferencia de Salario. Con la acción reclama los siguientes conceptos: Diferencia salarial, Salarios retenidos, Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, Indemnización por Despido, Días de Descanso Semanal y Horas extras, para un Total de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (7.775,73 Bs.) Ambas trabajadoras demandan de forma principal a la asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Amazonas y en forma Solidaria en su condición de responsable por inherencia al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrita al Ministerio de Educación, en virtud de los compromisos adquiridos en el Acta de Cierre Administrativa de fecha 07 de mayo de 2009. Reclaman simultáneamente los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses de Mora, La Indexación o Corrección Monetaria o Reajuste Por Inflación de la Moneda nacional y las Costas y Costos Procesales.- Así las Cosas

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno.- Así mismo se deja constancia que no se hizo presente la Representación de LA ASOCIACIÓN HOGARES DE CUIDADOS DIARIO SECCIONAL AMAZONAS a contestar la demanda.-

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la apoderada sustituta de la Procuradora General del Estado Amazonas, quien se hizo presente manifestó lo siguiente: Capitulo Único “ Efectivamente las ciudadanas MARIA COROMOTO BELISARIO y IYEWETERI IREIBA YURAVI RODRIGUEZ GARCIA, prestaron servicio para la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diarios Seccional Amazonas (SENIFA) tal como se desprende de su escrito libelar, que las accionantes intentaron su acción por ante la Inspectoria del Trabajo, buscando que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, siendo ello infructuoso, pues, para esa época la asociación civil en este caso SENIFA no contaba con la disponibilidad presupuestaria suficiente para dicha cancelación. Que el 09 de marzo de 2009 mediante providencia administrativa N° DG/PA/004-09, emanada del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, Director General de SENIFA, resuelve rescindir la ejecución del programa de Hogares de Atención Integral para Niños y niñas (HOGAIN), conducidos por la Asociación Hogares de Cuidados Diarios Seccional Amazonas. Ello en virtud del pronunciamiento presentado por la comisión mixta por la Comisión Permanente de Familia, Mujer y Juventud, Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual recomiendan acabar con la tercerización. Pues decidieron realizar el pago de manera directa a las madres integrales por concepto de bono cuido, dejando sin efecto la practica que se venia realizando consistente en transferir los recursos a las asociaciones civiles que ejecutaban el programa de hogares de atención Integral (HOGAIN). Manifiesta esta representación, que tal como se demuestra del escrito de prueba se evidencia acta de cierre administrativo de HOGAIN, de fecha 07 de mayo de 2009, dejando plasmado en ello lo correspondiente al cierre programático y administrativo de dicha asociación, estableciendo en su cláusula Novena” muy clara: “ La Asociación Civil hace entrega de copia de los cálculos de las prestaciones sociales de diecinueve (19) trabajadores lo cual incluyen (4) personas que renunciaron en el año 2008 y no le han sido canceladas las mismas por no contra con la disponibilidad presupuestaria. Dicho monto asciende a la cantidad de Bs. 227.954,75. Este monto se someterá a la revisión por parte de SENIFA central, el cual tomara las medidas pertinentes para la cancelaciones a que diere lugar…(Negrilla y Subrayado nuestro). Manifestó la apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, que desde la creación de la Asociación, hasta la rescisión definitivo, el SENIFA transfería los recursos para su funcionamiento desde nivel central, es decir, el Ministerio con cargo al Presupuesto del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA).
Manifiesta que con todo lo dicho es evidente que existe una sustitución de patrono tal como lo establece el Capitulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo; existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite su derecho a otra persona, natural o jurídica que continua la misma actividad económica o, al menos, las prosigue sin alteraciones esenciales. Esta Figura se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad, cambia únicamente la persona Natural o Jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla; el anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continué ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrón por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el termino de prescripción legal. (1 año) El nuevo patrono responde por las obligaciones antes y posterior a la sustitución. Por lo que solicita sea declara la sentencia sin lugar”.- Por ultimo solicita que la acción de las ciudadana MARIA COROMOTO BELISARIO y IYEWETERI IREIBA YURAVI RODRIGUEZ, sea declarada Sin Lugar. Así las Cosas
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad correspondiente, la parte accionante no promovió prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal la Apoderada Judicial del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) Promovió prueba de exhibición, el cual este Tribunal no la admitió por cuanto no cumplía con los parámetros legales consagrado en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su procedencia, tal como consta en los folios 197 al 198 de la pieza II del Expediente. La Asociación Civil HOGAIN no promovió prueba alguna, haciéndolo tan solo la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, las cuales se mencionan a continuación:
Documentales:
La Promovente promovió copia simple de la Providencia Administrativa N° DG/PA/004-09 de fecha 13 de marzo de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), mediante el cual recomiendan acabar con la tercerizacion, así como el proceso de reestructuración del sistema de ejecución del Programa de Hogares de Cuidados Diarios Simoncitos Familiares y Comunitarios, por cuanto esta documental no fue impugnadas por la parte actora. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y en consecuencia tiene como cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), resolvió acabar con la Tercerizacion que llevaba a cabo la Asociación Hogares de Cuidado Diario Seccional Amazonas (HOGAIN), asumiendo el control de dicho programa. Así se decide
La Promovente promovió copia simple del Acta de Cierre Administrativo de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Amazonas (HOGAIN), por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte actora. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y en consecuencia tiene como cierto que la Asociación al momento de cerrar administrativamente, le suministro información a los representantes del SENIFA y así lo refleja en la Cláusula Novena sobre el compromiso que tenia la Asociación con las prestaciones Sociales de las hoy accionantes por no contar con disponibilidad presupuestaria. Así se decide
La Promovente promovió copia simple marcada con la letras D, D1, D2, D3, y D4 de acta de entrega, así como notificación de rescisión de contrato de las accionantes. Ahora bien si bien es cierto que las accionantes no se opusieron a la prueba este tribunal para su valoración observa que en cuento al Acta de Cierre signado con la letra D que riela en los folios 17 al 24, la misma no se encuentra firmada, ni sellada por SENIFA, y mucho menos por los representantes de la Asociación, por lo que al no constatarse de quien proviene dicho documental, no se le puede otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aunado al hecho que nada aporta a la presente causa. Así se decide. Pues bien en cuanto a la notificación de las trabajadoras de la rescisión del contrato, por cuanto la mismas no se le hizo oposición este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que la Presidenta de la asociación les notifico a las trabajadoras de la rescisión hecha por SENIFA del Programa Hogares de Cuidado Diario Seccional Amazonas Así se decide.-
En relación a la copia simple del Convenio suscrito entre SENIFA y la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Amazonas. Por cuanto las accionantes no impugnaron las mismas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y en consecuencia tiene como cierto que entre SENIFA y la Asociación existía un Convenio y que desde 21 de septiembre de 1995 el Ministerio a través del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), jerárquicamente dependiente del Ministerio de la Familia, hoy Educación, suministraba el Costo correspondiente a los Hogares de Cuidado Diario y Multihogares de la Asociación Civil. Así se decide
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte de la Representante legal de la procuraduría Abg. JHOANNIA LEIVIS CORREA MORILLO, el cual se extrae lo siguientes: Que el juez de Mediación no dejo constancia de las declaraciones de la Representante de SENIFA, donde asumen el compromiso de pago. Que a las trabajadoras se les participo del cierre pero no sabe si continuaron prestando servicio para SENIFA.- Al tomar declaración de las Trabajadoras MARIA COROMOTO BELISARIO y IYEWETERI IREIBA YURAVI RODRIGUEZ GARCIA, venezolanas, domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.564.349 y V-14.258.946, respectivamente. Las mismas manifestaron que continuaron prestando servicios para la Asociación una vez que se les notifico el cierre, pero no para SENIFA, sino para la Asociación y de allí cesaron en su trabajo.-

III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), parte demandada solidariamente no contesto la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si ni por intermedio de sus apoderados, al igual que la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL AMAZONAS (HOGAIN). Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte. como parte demandada solidariamente a la audiencia de juicio, es conveniente Señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 65 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contempla dichos privilegios procesales, es por ello que cuando la República, Estado o Municipio debidamente citado, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
De manera pues, que los Ministerios como Órganos del Poder Nacional, no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Órganos del Poder Publico Nacional no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL AMAZONAS. Es una asociación civil, la cual tiene personalidad jurídica con patrimonio propio e independiente y registrada de acuerdo con nuestro ordenamiento Jurídico Vigente, tal como consta en los folios 17 al 23 de la pieza I del expediente, no contesto la demanda, ni asistió a la audiencia de Juicio, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, sin embargo se hizo presente la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, la cual contesto y asistió a la audiencia de juicio. Así las cosas
Pues bien, si bien es cierto que la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario no goza de los Privilegios y prerrogativas procesales, no es menos cierto que la misma recibe aporte de la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que a criterio de quien aquí juzga y siguiendo lo pautado por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en sentencia de fecha 26-01-2012, Caso Maritza Rodríguez Mogollón contra Promo Amazonas en la l cual estableció lo siguiente:
“ Con respecto a la inasistencia de la Fundación a la Audiencia Preeliminar y los supuestos privilegios procesales: En Sentencia de fecha N° 1172 de fecha 17 de julio de 2008 la Sala Social bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, hace mención a la Sentencia N° 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”, y estableció: Las normas antes transcritas regulan que debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, oblitoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la Republica, como si lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “Una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

(…) Ahora bien, debe esta alzada en virtud de la falta de prerrogativas procesales de las fundaciones, hacer mención a la intervención de la Procuraduría General del Estado Amazonas en el presente litigio.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 1171, de fecha 14 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales estableció: En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación de presupuesto público porque, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando estas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Noelia Coromoto Sánchez Brett”).

Asimismo la doctrina al respecto de lo anteriormente expuesto, ha establecido lo siguiente: En principio quien no tiene interés no tiene acción, sin embargo, el privilegio procesal que la Ley Orgánica da al Procurador (a) General en representación de la República para que una vez notificado, pueda intervenir en el proceso ya pendiente, cuyo resultado podría indirectamente afectar su derecho patrimonial, sólo puede justificarse en el interés público en juego que debe ser protegido aun contra cualquier injusta lesión que pueda derivarse del fallo pronunciado en dicho juicio, porque también en este caso tal interés público exige prevenir cualquier daño eventual que por incuria o malicia atribuida a la conducta de las partes litigantes o de los sujetos intervinientes en el proceso se pudiera llegar a producir, por ser indudable que el Procurador (a) General obra en defensa de un interés público o colectivo. (Carlos Delgado Ocando).
En consecuencia esta alzada considera, que la intervención de la Procuraduría del estado Amazonas, en la presente causa no puede ser considerado como un convidado de piedra, por cuanto el resultado del proceso afecta indirectamente el derecho patrimonial del estado Amazonas, quien alega en su defensa proporcionar a la Fundación un aporte patrimonial para su funcionamiento, y así fue reconocido por la parte recurrente en su escrito de apelación el cual riela al folio 07 del cuaderno de apelación de la causa principal. (Hasta aquí la cita). Así las Cosas.

En anterior Criterio lo acoge y comparte este juzgador, en consecuencia, vista la participación de la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas en la presente causa, no se puede declarar la confesión ficta a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Amazonas (HOGAIN), por cuanto esta recibe aporte patrimonial de la Gobernación del estado Amazonas y la Procuraduría actúa en forma indirecta en la defensa de la misma. Así se decide.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, El Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Presidente (a) del Servicio Nacional Autónomo Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) y la Procuradora General del Estado Amazonas, fueron notificados de la presente causa, otorgándoles las prerrogativas y privilegios procesales que por mandato de ley tienen, tal como consta en los folios 115 al 156 de la pieza II del expediente. Así las cosas
Por otro lado observa este operador de justicia que la sustituta de la Procuradora General del Estado Amazonas, contesto la demanda y asistió a la audiencia de Juicio, en la misma reconoció la relación de trabajo de las hoy accionantes y alego que entre la Asociación Civil Hogares de Cuidados Diarios seccional Amazonas y el Servicio Nacional Autónomo de Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), opero una sustitución de patrono. Así se señala
Pues bien, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, es en primer lugar determinar si existe o no la relación de trabajo en razón a que el SENIFA no contesto la demanda contradiciendo lo alegado por las accionantes, segundo si opero o no la sustitución de patrono alegada por la representación de la Procuraduría, Así mismo determinar si existe o no la responsabilidad Solidaria por inherencia entre las codemandadas y por ultimo sobre la procedencia de la pretensión deducida por las accionantes en su libelo de demanda.
Así tenemos, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal en cuanto a la Distribución de la carga Probatoria, acoge el criterio establecido en la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, Así las cosas.
Ahora bien, este juzgador pasa a tratar cada uno de los puntos controvertidos, teniendo en cuenta que el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito del Ministerio de Educación y como órgano perteneciente al Gobierno Nacional, al no contestar la demanda negó la relación de trabajo, en consecuencia y de acuerdo a los criterios establecidos en la sentencia que señalamos Supra, es a las trabajadores que le corresponde demostrar la misma. Así se Decide
Así tenemos, que la parte actora no promovió prueba alguna en la oportunidad de la audiencia Preliminar, sin embargo al momento de introducir la demanda, acompaño documentales constantes de copias de contrato de trabajo y recibos de pagos que rielan en los folios 39, 40, 41,45, 46, 47 y 48, aunado al hecho que la representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas, reconoció tanto en su contestación de demanda como en la audiencia de juicio la existencia de la relación de trabajo, entre las hoy accionantes y la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Amazonas, que ejecuta el Programa del SENIFA, es por lo que en forma inequívoca le dan certeza y arrojan elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a este operador de justicia para establecer, que efectivamente existió la relación de trabajo con la Accionada. Así se decide
Pues bien, definido lo anterior, este Tribunal pasa a revisar los otros puntos en que se centra la litis, es decir, pasa a precisar con claridad cada uno de los alegatos y pruebas, para ello observa, que la Representante de la Procuraduría en su contestación alego que entre la ASOCIACION HOGARES DE CUIDADO DIARIO, SECCIONAL AMAZONAS y SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) dependiente del Ministerio de Educación. Opero una sustitución de patrón, por lo que este último tendría que asumir los pasivos laborales. Así las cosas
Ahora bien considera este Juzgador, que es necesario referirse a la figura de la Sustitución de Patrono, encontrando que la misma se ha instituida en el Capitulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo articulo 88 dice: “Existirá Sustitución de Patrono, cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. Ahora bien como se aprecia en los hechos narrados por la representante de la Procuraduría, no se evidencia que hubo traspaso de propiedad alguna, ni titularidad y menos la explotación o servicio que cumplía los hogares de cuidado diario. Aunado a lo anterior, la sustitución de patrono es limitada, pues tiene un lapso de extinción de la responsabilidad del sustituido (articulo 90 LOT), que indica” La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el articulo 61 de esta ley”. Esto significa a criterio de este juzgador que no existe ninguna sustitución de patrono, por cuanto según lo narrado por la representante de la Procuraduría lo que ocurrió fue una intervención programática del SENIFA. Ahora bien así tenemos que los aportes otorgados por el Ministerio a través del SENIFA estaban destinados a la satisfacción de los gastos administrativos tanto de personal como de las demás necesidades propias de la actividad cumplida por la ASOCIACION.
Como ya lo manifestó este Juzgador la figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 88, que expresa:

Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Por otra parte, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

En opinión del doctrinario Iván Ali Mirabal Rondon en su investigación:”Sustitución del Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad Económica en el Sector Publico y Privado”, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

Por otro lado, continua el autor, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución.

La sustitución de patronos es un figura legal (...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, de un segmento determinado de ella (...), y de otro, la transmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento del trabajador.

Sostiene el autor comentado que en este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso OXY se ha pronunciado de la manera siguiente:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la
procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

...omissis...
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).
De lo supra trascrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

(Negrillas Propias).

Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.

Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36, lo siguiente:
La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.
Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, para el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.

En este sentido se puede afirmar que la sustitución de patronos necesita de la configuración de algunos requisitos para coexistir, que según la sentencia antes señalada, los podemos desglosar de la siguiente manera:

a. Cambio de patrono

b. Continuidad de la actividad empresarial

c. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa

Por ello, cabe destacar que se debe hacer alusión a un requisito de suma importancia para que la institución laboral de sustitución de patrono pueda configurarse, el cual constituye un requisito sine qua non, y no es otro más, que la existencia previa de un contrato de trabajo, que ulteriormente trató la jurisprudencia al retomar el tema.

Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro, que así tenemos entre ellos:

a. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido

b. Cambio de patrono

c. Continuidad de la actividad empresarial

d. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa
Siendo así podemos definir que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

En conclusión tenemos que la sustitución de patronos, como bien lo indica el articulado y jurisprudencia ya trascrito, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para tal fin, como lo son:

1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. En el presente caso, se evidencia que existe la constitución de dos empresas, con capital social, inventario y administraciones diferentes. En consecuencia, no existe sustitución del patrono sino cuando la persona jurídica del empleador desaparece absorbida por el segundo que conserva la empresa.

2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. Es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustituyente.

3.- Asimismo, es necesario para que se perfeccione la figura laboral bajo estudio que al trabajador se le notifique, ya que sin la misma, no llega a perfeccionarse la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido, ni tiene efecto contra esos trabajadores, la pretendida sustitución del patrono.

4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida

Pues para quien aquí decide, no opero en el presente caso una sustitución de patrono, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia comentada Supra. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior este juzgador observa que tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio el abogado de la parte actora alego la Responsabilidad Solidaria entre la ASOCIACION HOGARES DE CUIDADO DIARIO, SECCIONAL AMAZONAS y SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), dependiente del Ministerio de Educación. Así las cosas

Al respecto de la existencia de inherencia o conexidad que conlleva a la solidaridad del SENIFA con la Asociación, es necesario recordar que dicho servicio social fue creado el 22-09-1994 mediante Decreto Presidencial Nro. 353, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.552, el cual instituye que el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, jerárquicamente dependiente del Ministerio de la Familia. Posteriormente en fecha 31-08-2005, según Gaceta Oficial Nro. 38.262, el SENIFA se incorporó a la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Deportes. Así las cosas.-

Ahora bien vista que la presente demanda fue incoada solidariamente en contra de la Asociación Civil Hogares de Cuidados Diarios (HOGAIN) y el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), quien es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que ante este tribunal se han ventilado varias causas en contra de este Organismo. Este juzgador considerando lo que la doctrina y en la Jurisprudencia se ha denominado, hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1100 del 16 de mayo de 2000, caso; Productos Industriales Venezolano, S.A.- PIVENSA-) en los siguientes términos: “ (…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento del juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que la causa tenga conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo para otro posterior…”…omissis… Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo requiere ser probado, si no que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”

Ahora bien, basado en el criterio antes expuesto, este Tribunal tiene conocimiento, que en el expediente N° XP11-L-2010-000057- XP11-L2010-000005, constante de demanda contra SENIFA y la Asociación Hogares de Cuidado Diarios Seccional Amazonas, la participación de la apoderada judicial del SENIFA nivel central, donde efectivamente reconocen el compromiso laboral de las trabajadoras que venían prestando servicio para la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Amazonas (HOGAIN) y que a raíz de la rescisión del convenio, SENIFA asume los compromisos laborales con las accionantes. Así mismo considera este juzgador que estando en un estado social de derecho, y tutelado el derecho del Trabajo como un hecho social, no se puede dejar al trabajador en una incertidumbre, cuando acude a la instancia jurisdiccional en la brusquedad de justicia y por interpretaciones que exceden el alcance de una norma, se violenta ese derecho de irrenunciabilidad que tienen los trabajadores en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cometiéndose una Injusticia al aplicar la justicia, en el caso de marra, se evidencia que efectivamente el SENIFA adscrito al Ministerio de Educación, decidió resolver la situación de los multihogares y en consecuencia asumió en forma solidaria los compromisos allí previamente establecidos a favor de los trabajadores, en el periodo de funcionamiento de la Asociación HOGAIN, confirmándose la solidaridad alegada. Asi se establece

Así las cosas, por otro lado tenemos que de las actas procesales, específicamente de las pruebas promovidas por las partes, se encuentra en el folio 10 al 11 de la pieza II del expediente, Providencia Administrativa N° DG/PA/004-09 donde el Director General del SENIFA en fecha 13 de marzo de 2009, resuelve Rescindir la ejecución del Programa de Hogares de Atención Integral para Niños y Niñas (HOGAIN), conocido como Hogares de Cuidados Diario Seccional Amazonas, siendo su representante legal la ciudadana JUDITH CAMPOS DE GUARULLA, en virtud del pronunciamiento presentado por la Comisión mixta conformada con la comisión permanente de familia, Mujer y Juventud; Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual recomiendan acabar con la tercerizacion, así como el proceso de reestructuración del sistema de ejecución del programa de Hogares de Cuidados Diarios Simoncitos familiares y comunitarios. Así mismo este juzgador observa en los folios 12 al 16 de la Pieza II del expediente, Acta de Cierre Administrativo de la Asociación Civil Hogares Cuidado Diario del Estado Amazonas, levantado por el SENIFA de fecha 07 de mayo de 2009 y donde efectivamente la Asociación en la cláusula Novena le pone en conocimiento a las autoridades del SENIFA de los compromisos laborales con las hoy accionantes. En conclusión, a juicio de este sentenciador, si existe solidaridad y responsabilidad del SENIFA en relación a los conceptos laborales que se reclaman, en razón a que en los autos no riela prueba en contraria que desvirtúe lo alegado por la parte actora, en cuanto a la existencia de la solidaridad por inherencia que tiene el SENIFA con la Asociación Civil. Así se Decide.

Finalmente considera este Juzgador antes de definir la procedencia o no de los conceptos reclamados por las accionantes, destacar lo Siguiente:
El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa"
De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores. Indicando que la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.
El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable vida, por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo.
Con todo lo anterior, queremos señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.
Es por ello que en el procesal laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:
"Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias"
Los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 3 y 10 de la L.O.T y el artículo 5 de la LOPT.
En conclusión podemos decir a manera de ilustración que en los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el proceso laboral
Este Tribunal en bases a las consideraciones hecha supra y a los alegatos y pruebas de las partes, en la aplicación de los principios que rigen el derecho del trabajo, establece que para este juzgador ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre las demandantes y la demandada tal como consta en los folios 39, 40, 41,45, 46, 47 y 48 de la I Pieza, constante de Contratos de Trabajo, notificaciones y recibos de pago, así como el hecho de solidaridad entre la Asociación y el SENIFA contenido en los folios 67 al 74 de la I Pieza, evidenciándose también que la fecha de Ingreso y egreso para las ciudadanas MARIA COROMOTO BELISARIO, fue los días 01-10-2003 y 24-04-2009 y IYEWETERI IREIBA YURAVI RODRIGUEZ GARCIA, el día 15-10-2008 al 24-04-2009, que ocuparon el cargo de Supervisora la primera y Operadora de Sistema la ultima de las accionantes, que la relación de trabajo finalizo por despido Injustificado, devengando como ultimo salario la Suma de 639,85 la primera y la ultima 614,79 Bolívares mensuales. Por lo tanto considera este Tribunal que se trata de trabajadores permanentes de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos, lo cual se hace en los términos siguientes:
1.- MARIA COROMOTO BELISARIO
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de Octubre de 2003, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

A.- En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.736,49), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

B.- Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que a la trabajadora le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.438,92 Bs.), por concepto de días adicionales por año. Es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de multiplicar 42 días por 34,26 Bolívares.- .

C.- La cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (7.194,60 Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de multiplicar 210 días por 34,26 Bolívares.- .

D.- En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades fraccionadas del periodo 2009, este tribunal ordena a las demandadas a cancelarle a la demandante por este concepto La cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( 1.198,80 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de multiplicar 45 días por 26,64 Bolívares.- .

E.- La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (426,40 Bs.), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 2009. es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de multiplicar 16 días por 26,64 Bolívares.- .

F.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (159,60 Bs.), por concepto de Diferencia de vacaciones y Bono vacacional Periodo 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de multiplicar 30 días por 5,32 Bolívares.- .

G.- La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.872,64 Bs.), por concepto de diferencia de Salario de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de multiplicar 352 días por 5,32 Bolívares.-

H.- La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.438,56 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de multiplicar 54 días por 26,64 Bolívares.- .
I.- La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Bono de alimentación. Correspondientes a 54 días por 13,75 Bolívares.-

J.- En relación a los intereses sobre prestaciones sociales la demandada deberá cancelar la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.345,59 Bs.), por este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana MARIA COROMOTO BELISARIO de los conceptos de Horas extras año 2007-2008, Días Feriados 2007-2008 y Días el Descanso Semanal, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 365 de fecha 20 de Abril de 2010, que establece como carga probatoria para el trabajador demostrar que efectivamente trabajo las horas extras, los días feriados y el día de Descanso semanal, por tratarse de conceptos que exceden los limites establecidos en la Ley, en el caso de autos la parte actora no logro demostrar la procedencia de los mismos, es por ello que este operador de justicia niega dicha solicitud.- ASI SE DECIDE

2.- IYEWETERI IREIBA YURAVI RODRIGUEZ GARCIA

1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 15 de octubre 2008, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

A.- En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (507,29 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
B.- La cantidad de DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.029,20 Bs.), por concepto de Indemnización contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de multiplicar 60 días por 33,82 Bolívares.- .
C.- La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (293,04 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219-223 de la ley Orgánica del Trabajo periodo 2009. es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de multiplicar 11 días por 26,64 Bolívares.- .

D.- En relación a la diferencia de salario solicitada, la demandada deberá cancelar la cantidad de UN MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.106,64 Bs.), de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de multiplicar 6 días por 184,44 Bolívares.- .

E.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.598,40 Bs.), por concepto de Salario retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de multiplicar 60 días por 26,64 Bolívares.- .

F.- La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( 599,40 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de multiplicar 22,5 días por 26,64 Bolívares.- .

G.- La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Cesta Ticket de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de multiplicar 54 días por 13,75 Bolívares.- .

H.- En relación a los intereses sobre prestaciones sociales la demandada deberá cancelar la suma de DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (16,31 Bs.), por este concepto.-

2.- En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana IYEWETERI IREIBA YURAVI RODRIGUEZ GARCIA de los conceptos de Horas extras y Días de Descanso Semanal, solicitado por la trabajadora, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 365 de fecha 20 de Abril de 2010, que establece como carga probatoria para el trabajador demostrar que efectivamente trabajo las horas extras y el día de Descanso, por tratarse de conceptos que exceden los limites establecidos en la Ley, en el caso de autos la parte actora no logro demostrar la procedencia de los mismos, en consecuencia se niega dicha solicitud.- ASI SE DECIDE

3.- En cuanto a los intereses moratorios solicitados por las accionantes, este Tribunal los acuerda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- En cuanto a la solicitud de las accionantes de la corrección monetaria o indexación, al respecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, reafirmo el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Publico como lo es el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de la Republica, este Tribunal niega tal solicitud y asi se decide.
5.- En cuanto la condenatoria de Costas Procesales solicitada por las accionantes, tampoco procede dicha solicitud de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en razón a que en los casos donde se vean involucrados los intereses patrimoniales de la Republica, el mismo no puede ser condenado en costa, aunado a lo establecido en el articulo 74 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece que la Republica no puede ser condenada en costa, aun cuando sea declarada sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. En consecuencia vista la imposibilidad de condenar al estado en costa, Así mismo la Asociación Hogares de Cuidado Diario no fue totalmente vencida, es por lo que este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.-


IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por las ciudadanas: MARIA COROMOTO BELISARIO y IYEWETERI IREIBA YURAVI RODRIGUEZ GARCIA, venezolanas, domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.564.349 y V-14.258.946, respectivamente en contra de la ASOCIACION HOGARES DE CUIDADO DIARIO, SECCIONAL AMAZONAS y el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Órgano del Gobierno Nacional, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (30.446,88 Bs.), discriminado de la siguiente manera:

A la ciudadana MARIA COROMOTO BELISARIO, la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (23.554,10 Bs.), por los siguientes conceptos:
La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.736,49), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.438,92 Bs.), por concepto de dos días adicionales por año.
La cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (7.194,60 Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( 1.198,80 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (426,40 Bs.), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 2009.
La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (159,60 Bs.), por concepto de Diferencia de vacaciones y Bono vacacional Periodo 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.872,64 Bs.), por concepto de diferencia de Salario de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.438,56 Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Bono de alimentación.
La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.345,59 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana MARIA COROMOTO BELISARIO de los conceptos de Horas extras año 2007-2008, Días Feriados 2007-2008 y Días el Descanso Semanal, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia niega dicha solicitud.- ASI SE DECIDE

A la ciudadana IYEWETERI IREIBA YURAVI RODRIGUEZ GARCIA, la cantidad de SEIS MIL 0CHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (6.892,78 Bs.), por los siguientes conceptos:
La cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (507,29 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.029,20 Bs.), por concepto de Indemnización contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de UN MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.106,64 Bs.), por concepto de diferencia de Salario de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.598,40 Bs.), por concepto de Salario retenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (293,04 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219-223 de la ley Orgánica del Trabajo periodo 2009.
La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( 599,40 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas Periodo 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (742,50 Bs.), por concepto de Cesta Ticket de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (16,31 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

CUARTO: En cuanto a la solicitud que hace la ciudadana IYEWETERI IREIBA YURAVI RODRIGUEZ GARCIA de los conceptos de Horas extras y Días de Descanso Semanal, este Tribunal siguiendo el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia niega dicha solicitud.- ASI SE DECIDE
QUINTO: En cuanto a los intereses moratorios, este Tribunal lo acuerda a favor de las trabajadoras, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en consecuencia se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros, que se establecerán en la parte motiva de esta sentencia.- ASI SE DECIDE
SEXTO: En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y acogiéndonos al criterio de nuestro máximo tribunal y vista la imposibilidad de indexar las deudas la República y los estado, este Tribunal niega tal solicitud. ASI SE DECIDE

SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto una vez quede firme la sentencia, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzara a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.-. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA
ABG. WILADY AMAYA