REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, siete (07) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: XP11-O-2012-000005

PRESUNTOS AGRAVIADOS: GILBERTO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V.-12.628.255, FRANKLIN JAIMES titular de la cédula de identidad N° V.-18.835.500, FRANCISCO OLIVERO titular de la cédula de identidad N° V.-13.558.182, ALBERTO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V.-15.499.568, CARLOS CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V.-15.945.109, WILMER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.720.615, BELKIS ZURITA titular de la cédula de identidad N° V.-17.106.090, ROJAS LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.406.309, DEIVIS PANTOJA titular de la cédula de identidad N° V.-20.019.765, JOSÉ ANANIAS FLORES titular de la cédula de identidad N° V.-8.946.163, ZENAIDA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V.-10.656.515, FERNANDO RAMOS titular de la cédula de identidad N° V.-21.107.093, JOSÉ TOVAR titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.105.516, JESSICA PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V.-18.242.693 y JOSÉ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.945.118,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABG. OSCAR ALFONSO COVO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.628.094 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.725,
PRESUNTO AGRAVIANTE: Concejal LUIS URBINA PUERTA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.567.146 en su condición presidente de la cámara municipal del municipio autónomo atures del estado amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado ABIMELECH JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.489.246 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.125.841
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.547.647

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTESIS
En fecha 16 de abril de 2.012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gilberto García titular de la cédula de identidad N° V.-12.628.255, Franklin Jaimes titular de la cédula de identidad N° V.-18.835.500, Francisco Olivero titular de la cédula de identidad N° V.-13.558.182, Alberto García titular de la cédula de identidad N° V.-15.499.568, Carlos Castillo titular de la cédula de identidad N° V.-15.945.109, Wilmer Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-20.720.615, Belkis Zurita titular de la cédula de identidad N° V.-17.106.090, y otros ya plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abg. Oscar Alfonso Covo, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.628.094 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.725, frente a las presunta violación de derecho de rango constitucional que denuncian transgredidos por el Concejal LUIS URBINA PUERTA; Presidente de la Cámara Municipal de Atures al no realizar el pago de sus salarios.
A través de auto de fecha 18 de abril de 2012, se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordeno la notificación del Presidente de la Cámara Municipal de Atures en la persona de Luís Urbina Puerta, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, al Alcalde del Municipio Autónomo de Atures del estado Amazonas y del Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.
Luego de la constancia en autos de las referidas notificaciones, se fijo para el día 27 de abril de 2.012, a las 2:00 p.m., en la sala de audiencia de la coordinación laboral del estado Amazonas, la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, para que comparecieran las partes, tanto la parte presuntamente agraviada, así como la parte presuntamente agraviante e igualmente la Comparecencia la representación del Fiscal del Ministerio Publico., quedando el acto grabado en forma audiovisual, según lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en esta misma oportunidad, se dicto en forma oral los términos del dispositivo del fallo.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 01-02-200 (caso José Amado Mejia, y José Sánchez Villavicencio) el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
Los accionantes señalan en su solicitud: Que Denuncian como violado el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la parte señala como Agraviante en el presente recurso, sin ningún tipo de justificación legal, una vez instalada la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal, para el periodo 2012, el día 03 de enero del año en curso, presentándose la irregular situación de dos Cámaras Municipales, atribuyéndose las mismas competencias, una funcionando dentro de las instalaciones del Concejo Municipal, sede de la Alcaldía de atures, donde venimos desempeñando nuestra actividad normal desde hace varios años y la otra dirigida por el ciudadano LUIS URBINA PUERTA, a quien el Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas le hace entrega de los dozavos para el pago de los sueldos y salarios de todos los trabajadores que dependemos del Consejo Municipal. Ciudadano este que sin ningún tipo de procedimiento legal, dejo de cancelarnos nuestras quincenas o salarios a los cuales tenemos derecho, porque todos los días hábiles nos presentamos en nuestro sitio de trabajo y cumplimos con las actividades que nos son encomendadas de acuerdo a nuestras funciones, lo cual queremos demostrar con la consignación del control de asistencia diaria, desde la semana 10 de Febrero de 2012 a la semana 10 de Abril de 2012, pero lamentablemente no aparecen los depósitos de la cancelación de nuestros salarios, como era habitual en las distintas cuentas que para tal fin tenemos aperturadas en el Banco Guayana; Con la pretensión de amparo constitucional autónomo, pretendemos que cese de inmediato la violación constitucional consistente en la abstención u omisiones hechas en no hacer los depósitos de nuestras quincenas y/o salarios en las cuentas nominas del Concejo Municipal, aperturadas para tal fin en el Banco Guayana, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece: “ La Acción de Amparo procede contra (…) actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista medio procesal breve, sumario o eficaz acorde contra la protección constitucional”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional, debe este Juzgado, verificar –en primer termino- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntamente. Como lo hacemos ciudadano Juez, con la consignación de los contratos de trabajo, anexadas al presente escrito, las copias de las libretas de ahorros a través de las cuales se demuestran de que no han sido depositados nuestros salarios a partir del (10) de febrero de 2012 hasta la presente fecha, y los anexos contentivos del control de asistencia diaria. Asimismo debe examinarse – en segundo término- el peligro en la demora traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causas un perjuicio irreparable a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica. En este sentido ciudadano juez, el hecho de que no se nos pague nuestro salario, al cual, legal y constitucionalmente tenemos derecho, no existiendo razón lógica o jurídica para que ocurra la violación constitucional denunciada, a menos de que se trate de una abstención u omisión, por que no existe ningún acto administrativo que podamos recurrir y tampoco hemos sido notificados de ninguna situación en contra del cumplimiento de nuestro trabajo supra demostrado con las consignaciones contentivas de las asistencias al trabajo por cada uno de nosotros, tan poco por la apertura de procedimientos por incumplimiento de nuestros deberes como funcionarios a la orden del concejo municipal en sus instalaciones de funcionamiento administrativo, con lo que se demuestra que el ciudadano Luís Urbina viene dando un uso distinto al pago de nuestros salarios, y si, se insolventa de manera mensual consecutiva y permanente, corriendo el riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo, ya que en la definitiva no existieran recurso económicos para pagar nuestros Salarios, además, si consideramos que cualquier tipo de demanda no tiene carácter restitutorio inmediato, Solicitaron medida cautelar.

Así mismo alegan los accionantes que los hechos, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, que indicaron ut supra, el día 03 de enero de 2012, en la instalación del Concejo Municipal, se presentó algo, inusual, ilógico y contrario a derecho en nuestro criterio, ya que tenemos años trabajando en el Consejo Municipal, y sabemos perfectamente el procedimiento de instalación, lo cual se realiza todos los años, con la presencia de los concejos principales, nunca en los últimos 20 años se había instalado al mismo tiempo, al lado de los titulares, unos suplentes que no habían sido convocados para estar presentes en la sesión, pero se dio el hecho de que a partir de esa insólita situación política tenemos aparentemente dos concejos municipales, quienes aquí recurrimos nos hemos mantenidos en nuestros sitio de trabajo, cumpliendo con nuestro horario y ejecutando todo lo que de acuerdo a nuestras competencias nos corresponde realizar, así las cosas, realizamos las limpiezas de las áreas u oficinas del Concejo Municipal, repartir los oficios, ordenas de las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias, asisten a los concejos en las distintas comisione, ya sean en la sede del Concejo, o cuando el caso lo amerita, fuera de la sede natural de los concejales, entre otras, ante toda esta situación el Alcalde Omar Patiño, decidió a motus propio hacer entrega de los recursos del Consejo Municipal a uno de los dos Conejos Municipales, en el caso de marras, al que dirige el ciudadano LUIS URBINA PUERTA, quien sin ninguna justificación desde la entregadle primer doceavo, no ha depositado lo que nos corresponde por concepto de nuestros salarios, por las jornadas debidamente trabajadas, lo que origina el acto omisivo y violación flagrante del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ciudadano Juez, nosotros somos trabajadores, no somos concejales y no estamos en conflicto, realizamos nuestra actividad de manera diaria, de manera eficiente y responsable, consideramos que el derecho al salario es sagrado, de exigibilidad inmediata y ningún ciudadano sea este funcionario público o no, puede de manera omisiva o mediante abstenciones voluntarias, conculcarnos el derecho constitucional que tenemos de cobrar nuestros salarios de manera oportuna, periódica y en las cuentas aperturadas por el Concejo Municipal. Circunstancia mas que suficiente para fundamentar la presente solicitud de Amparo Constitucional, ante esta situación nosotros en fecha 27-02-2012 le enviamos al ciudadano Concejal Rafael Machado una comunicación, para que se nos informaran el porque no se nos había cancelados nuestros sueldo (para ese entonces correspondientes al mes de Febrero), obteniendo en fecha 12-03-2012 como respuesta de ese Concejal, que el ciudadano alcalde Omar Patiño le hizo entrega de los recursos pertinentes al Concejo Municipal de Atures al ciudadano Luís Urbina Puerta, quien dice ser el Presidente del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, pero que sin embargo no labora en la sede natural de dicho Concejo, ante esta situación, en fecha 09-04-2012 le dirigimos comunicación al ciudadano, Luís Urbina Puerta, trasladándonos a su residencia ubicada en el Escondido I, Avenida Perimetral, Frente a la Escuela Básica Feliz Solano, al lado de la Panadería City Day, a los efectos de que nos informara el porque él no nos había cancelado nuestros sueldos, a demás de la Cesta Ticket, y Vacaciones Vencidas, obteniendo como respuesta de que este ciudadano no nos quiso recibir la mencionada comunicación, para lo cual tuvimos que levantar un acta para dejar constancia de su actitud manifiesta ante la negativa de recibir el oficio donde solicitamos se nos informara el porque no se nos cancelaba nuestros salarios y demás beneficios laborales, obligándonos a enviar la mencionada comunicación por vía correo, específicamente por IPOSTEL, la cual hicimos entrega en fecha 11-04-2012, y recibida en fecha 12-04-2012 por la ciudadana, Aliana Urbina, titular de la cédula de identidad V.- 21.548.579, en la casa del Ciudadano Luís Urbina Puerta.

Por ultimo dan como explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional, que el ciudadano: LUIS URBINA PUERTA, plenamente identificado, en la actualidad se encuentra en posesión y maneja los recursos que son propios del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas y en consecuencia directamente responsable de que los trabajadores hayan dejado de cobrar sus salarios, porque esos recursos de conformidad con la Ordenanza de Presupuesto, sea esta reconducida o no, establece los recursos para cubrir durante los doce meses del año salarios de los trabajadores, bono vacacional, cesta ticket, aguinaldo, medicina y todo lo que tiene que ver con lo preceptuado como salario a beneficio del trabajador. Que el ciudadano Luís Urbina Puerta, está en la obligación y tiene el deber constitucional de realizar los depósitos en nuestras cuentas nóminas de los salarios que nos corresponden por ley hasta la presente fecha. Que la acción de amparo tiene un efecto restablecedor, protege situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, la mas importante de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por las misma son restitutorios de la situación jurídica infringida, que estando en presencia de una violación directa e inmediata del texto constitucional, corresponde por esta vía el resarcimiento de la situación jurídica que viola el artículo 91 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así las cosas (Negrillas del Tribunal)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo Constitucional, el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-
Siendo la competencia por la materia de orden publico que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amprados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,. Igualmente establece el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-
Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte agraviante por abstención y omisión Concejal Luís Urbina Puerta presidente del Concejo municipal de Atures no ha cancelado el salario del mes de febrero de 2012 hasta la presente fecha.-

Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El día 27 de Abril de 2012, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y publica constitucional, esta se llevo a cabo con la presencia de todos los querellantes, ya plenamente identificados en auto y su abogado asistente OSCAR COVO, Asimismo, se dejo constancia de la presencia del concejal LUIS URBINA PUERTA en su condición de presidente del Concejo Municipal de Atures parte presuntamente Agraviante y su apoderado judicial Abg, ABIMELECH MENDEZ, Igualmente asistió el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA.
Una vez instala la audiencia el Juez, le indico a los presente la forma como se desarrollaría la misma, otorgando derecho de palabra a la partes, para sus alegatos, replicas y contra replica, concluida esta etapa, se procedió a conocer las pruebas de las partes y la evacuación de las mismas. Finalizada esta evacuación, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, el profesional del derecho Abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, quien obrando como parte de buena fe , hizo pregunta a la parte presuntamente agraviante y luego expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional en los términos que seguidamente se detallan en capitulo separado.

Ahora bien la parte presuntamente Agraviada a través del profesional del derecho Abg. OSCAR COVO, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoyo la pretensión, en tal sentido señalo:
Que era un hecho Notorio que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas celebró una sesión Extraordinaria a los efectos de la instalación de la nueva junta directiva para el periodo 2012 de ese Concejo Municipal, presentándose la inusual situación, de la instalación de dos cámaras, una con concejales titulares y otra con concejales suplentes, sin embargo, no vamos a abordar en esa materia por cuanto esto no es el objeto del presente juicio. Que los funcionarios y trabajadores dependientes del Concejo Municipal, siguieron prestando sus labores de servicio como lo venían haciendo, para lo cual fueron designados en los distintos contratos de trabajo y resoluciones administrativas. Que llegó el mes de febrero y no pudieron hacer efectivo el cobro de sus respectivas quincenas, el cual tienen total y legítimo derecho, y no pudieron cobrar las siguientes quincenas del mes de marzo tampoco cobraron su quincena de abril y así en lo sucesivo hasta el día de hoy,. Que este es un Derecho debidamente reconocido en nuestra carta magna en su artículo 91. Ante esta situación los trabajadores presentes en sala, le emiten en fecha 27-02-12 al concejal Rafael Machado, una comunicación solicitando información del porque no le habían hecho deposito de sus salarios en las cuentas nóminas debidamente aperturadas y vigentes en el banco Guayana. Que posteriormente reciben una respuesta a esa comunicación en fecha 12-03-12; donde se les informa a los trabajadores que el ciudadano Alcalde OMAR PATIÑO hizo entrega de los recursos o los dozavos correspondientes al ciudadano Concejal Luís Urbina Puerta; quien con la presencia de concejales suplentes lo designan como presidente de la cámara. Que Una vez obtenido esa respuesta, estos trabajadores siguen cumpliendo con sus labores, acuden a su sitio normal de trabajo, cumpliendo con su horario. Que en fecha 9 de abril del 2012, le dirigen una comunicación al ciudadano Luis Urbina Puerta, manifestando que se negaba a recibir dicha comunicación, situación esa que obliga a los trabajadores a enviar vía correo (Ipostel) la mencionada comunicación para que le hicieran formal entrega, siendo efectiva la misma en fecha 11-04.12, recibida por la ciudadana Alina Urbina titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.548.579, en la casa del ciudadano Luís Urbina Puerta. Es por esta situación que los trabajadores acuden a esta instancia, toda vez que es flagrante y evidente que con la prueba que riela en el expediente, que el ciudadano Luis Urbina Puerta. Es la persona que en los actuales momentos esta haciendo uso del dinero correspondiente al Concejo Municipal. Es bueno acotar de que desde el punto de vista administrativo, la administración pública siempre es una sola, quienes pasan por los cargos son las personas naturales. Los trabajadores han venido cumpliendo su horario en los distintos sitios de las oficinas naturales del Concejo Municipal. es decir, el edificio Hipólito Cuevas en las adyacencias de la Plaza Bolívar, al lado de la antigua sede de la Gobernación del Estado Amazonas, 3er. Piso.
Los trabajadores no se explican no entienden porque el ciudadano Luís Urbina si se abriga la condición de presidente, ellos no tienen ningún tipo de cuestionamiento desde el punto de vista de la legalidad, si es o no es, sencillamente ellos son trabajadores y obreros dependientes del Concejo Municipal. Que las distintas asistencias están debidamente consignadas en el expediente, debidamente certificadas, con ello se demuestra que los trabajadores han cumplido con su obligación de trabajo, igualmente rielan en el expediente, los distintos contratos y resoluciones, los cuales evidencian el sometimiento a la jurisdicción de la Cámara Municipal a la dependencia a la cual trabaja. Ante toda esta situación, los trabajadores solicitan que esta acción de amparo sea admitida y se proceda de forma inmediata al pago de sus salarios a los cuales tienen derecho. Por ultimo expreso que a los trabajadores no se les ha notificado las razones de hecho y de derechos del porque Luís Urbina, no les ha hecho efectivo el pago de sus salarios, de igual manera han dejado de percibir otros beneficios laborales como la cesta ticket, vacaciones y bono vacacional. Ante esta situación, ratificamos el petitorio solicitado, que se declare con lugar la acción de amparo, se inste al ciudadano Luís Urbina Puerta a que proceda a la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

Seguidamente, intervino la representación de la parte presuntamente agraviante en la persona del Abogado ABIMELECH MENDEZ y expuso los argumentos en que se fundamenta la defensa, de la siguiente manera:
Voy hacer unas observaciones antes de entrar al contenido del amparo.
Primero hay que dejar claro que en nuestro ordenamiento jurídico, ya no existe la condición o la figura de Cámaras Municipales, ya que todos sabemos, los que nos manejamos en el foro, que evidentemente los Concejos Municipales dentro de su estructura o dentro de su organigrama no establece la posibilidad de que se siga pretendiendo la existencia de Cámaras Municipales, porque esa figura era cuando el alcalde formaba parte de las sesiones que se celebraban en el seno del Concejo Municipal. Lo que si permite ahorita la norma, es precisamente la figura de las juntas directivas. Dicho esto, paso hacer la siguiente observación, en el escrito liberar que presentan los accionantes, la condición en la cual señalan como presunto agraviante al ciudadano concejal Luís Urbina, a mi modo de ver, lo hacen de un ciudadano común, desconocen hasta ahora que escuchamos a la parte accionante, desconocen su condición de presidente del Concejo Municipal de Atures, tal es así, que la citación, la notificación o el oficio al cual hace referencia el abogado de la parte accionante, lo dirigieron a Luís Urbina en su condición de ciudadano; todos sabemos los que nos manejamos en el foro, es algebra de baldo dentro de derecho, sabemos que una persona puede ser convalidada, notificada, citada, recurrida en su condición de ciudadano perse, ciudadano Luís Urbina o en su condición de Luís Urbina concejal presidente del Concejo Municipal de Atures, tan irregular fue la notificación, que no la hicieron en su lugar de trabajo, lo hacen en su residencia, también sabemos por la situación por la cual está atravesando el municipio, en relación al conflicto que se está dilucidando en el Tribunal Contencioso Administrativo donde una serie de concejales, se atribuyen la potestad de conformar la Junta Directiva del Concejo Municipal. Dicha situación no está resuelta, hasta el día de hoy no habido sentencia definitivamente firme. Luego de la exposición y visto el escrito debemos determinar que la parte accionante de modo alguno no nos señala cual es el derecho constitucional que le están violando, donde está contenido, a que derecho se contraer esa solicitud o cual es el derecho continente de la violación que él está señalando que presuntamente violo el ciudadano Luís Urbina Puerta, no lo hay; pero voy más allá, yo creo que la parte accionante se refiere a una exigencia de un pago, de los salarios que supuestamente el ciudadano Luís Urbina no ha cancelado, entiendo yo, que se tratara de una norma contenida en la carta magna donde se refiere al respeto y salvaguarda de los tribunales a los efectos que se proteja al salario de los trabajadores. Dicho esto, llama poderosamente la atención, que hayan decidido recurrir a un amparo constitucional, una acción por demás espacialísima, una acción por demás extraordinaria, existiendo medios ordinarios idóneos para lograr satisfacer la pretensión y restablecer el daño que se le ha causado presuntamente a los accionantes y así lo dice la norma Nro. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta parte considera, que si existen otros medios ordinarios por los cuales los accionantes pudieron haber recurrido, ejercer por ejemplo: el recurso de abstención y carencia que pudieran haber interpuesto por ante el Tribunal Contencioso Administrativo o un recurso de nulidad con medidas o solicitud de amparo cautelar prevista en la norma, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa que era perfectamente viable para satisfacer las pretensiones que ellos invocan en este momento. Cuando hablamos de un derecho que se pretende recurrir en amparo, dicho derecho debe ser legítimo, debe existir de manera legal. Yo debo demostrar sin lugar a duda, que ese derecho me tutela, lo que no nos dice el abogado accionante es que los ciudadanos: Gilberto García, Franklin Jaimes, Francisco Olivero. Alberto García, Carlos Castillo, Wilmer Pérez, Belkis Zurita, Rojas Luís, Deivis Pantoja, José Ananias Flores, Zenaida García, Fernando Ramos, José Tovar, Jessica Pérez y José Reyes, que ellos están exigiendo el pago de un salario con ocasión a un contrato de trabajo suscrito en fecha 03-01-2012, por el ciudadano Rafael Machado, quien también se atribuye la condición de presidente del Concejo Municipal, es decir, luego del 3 de enero, que hubo la sesión, se instaló el ciudadano Luís Urbina como presidente del Concejo Municipal. Puede entonces un concejal suscribir Contratos de Trabajo, que Luís Urbina y su Junta Directiva desconocen, suscribir contratos, que obliguen a Luís Urbina Puerta. Podía Rafael Machado suscribir un Contrato de Trabajo, atribuyéndose su condición de presidente del Concejo, suscribir en contrato que obligaran a Luís Urbina; cuando hablamos de continuidad administrativa, permítame que sea esto como ya explicativo de una manera, con tanta paciencia de manera acuciosa, podía entonces Rafael machado suscribir un contrato de trabajo, cuando el presidente del concejo municipal es el ciudadano Luís Urbina. Como el ciudadano Luís Urbina Puerta, quien ejerce funciones de presidente del Concejo Municipal hasta tanto un tribunal contencioso dicte una sentencia que nos de o no la razón, pero que en los actuales momentos quien ejerce esas funciones es Luís Urbina Puerta, puede Luís Urbina P. tener conocimiento de esos contratos que suscribió el ciudadano Rafael Machado, es imposible cuando hablamos de continuidad administrativa, nos referimos en el foro, es precisamente cuando hay esa transición de una junta directiva a otra. Aquí la transición que hubo fue de la junta directiva que presidía el concejal Ángel Ricardo Olivo o la junta directiva que preside el concejal Luís Urbina. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Por otro lado el accionante en amparo, señala que el ciudadano Luís Urbina Puerta maneja los fondos que se entregan al Concejo Municipal, entonces yo quisiera saber si entonces la parte accionante está reconociendo que el presidente es Luis Urbina, entonces como le va a exigir que cumpla con un contrato que suscribió otra persona que no estaba en el cargo, mientras Luís Urbina funge como concejal presidente del Concejo Municipal.

Solicito la recepción de dos (2) pruebas testimoniales de las ciudadanas Maryevel Moreno, quien desde el 3 de enero, ejerce funciones como secretaria del Concejo Municipal y de la ciudadana Dayna Duarte quien desde el 3 de enero cumple funciones como la encargada de recursos humanos del concejo municipal, en tal caso, y para que el tribunal se ilustre, consigno control de asistencia llevado desde este año, donde evidentemente no aparecen los accionantes en amparo, como trabajadores del concejo municipal. Solicito que se desestimen los contratos de trabajo que consignaron los accionantes, así como las copias que fueron certificadas por el ciudadano Ronny Acosta que tampoco funge como secretario del consejo, consigno el RAP del personal a manera de información.
Las partes ejercieron su derecho a replica y contra replica de la siguiente manera:

El abogado asistente de los accionantes expuso: Oida la exposición de la parte presuntamente agraviante, la cual sorprende; cuando se interpone la acción de amparo, en ningún momento se hace bajo la figura de Cámara Municipal, sino Concejo Municipal, es obvio que los Concejos Municipales lo representan son autoridades; lo que alegan los trabajadores que ellos no son jueces para decir si el señor Luis Urbina o el señor Rafael machado tienen la titularidad de presidente del concejo, simplemente son trabajadores y eso que quede claro. Cuando la parte presuntamente agraviante dice, de que en el libelo no se señala cual es el derecho violado, la norma que se ha violentado esta contenida en el art. 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual cito de manera rápida:” Todo trabajador o trabajadora tienen derecho a un salario Suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades Básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizara el pago de igual salario por Igual trabajo…” En este sentido los trabajadores aca presentes, como hice hincapié en la apertura, han venido cumpliendo con sus labores; También manifestó que la oficina natural donde funciona el concejo municipal es el edificio Hipólito Cuevas y no así la oficina de la policía municipal, allí estamos claro, es un hecho público y notorio y así lo está reconociendo la parte agraviante. En este acto voy a consignar inspección judicial practicada a la institución bancaria Banco del Tesoro, a través del cual se deja expresa e inequívoca constancia que el ciudadano Luís Urbina Puerta conjuntamente con el ciudadano Darío Sanguinetti aperturaron una cuenta a nombre del concejo municipal. En esta inspección judicial debidamente certificada se deja constancia que estos ciudadanos en el particular tercero: que el deposito presentado por compensación fue hecho por Luís Urbina Puerta, por esa razón y aunado a esa negativa que ha tenido el ciudadano Luís Urbina con las peticiones que los trabajadores le han dirigido para que le paguen su salario por la jornada de trabajo debidamente laborada, es por lo que se vieron obligados acudir hasta esta instancia; porque cuando el abogado de la parte agraviante señala que existen otros medios.. ¿Cuáles? Si el ciudadano Luís Urbina dice ser el presidente tiene que tener en claro que actualmente hay una inamovilidad laboral, que para poder procesar el despido de un trabajador tiene que agotar la instancia administrativa de la inspectoría y eso si no lo señala, situación ésta que no ha mediado. Vulnero flagrantemente el derecho constitucional del art. 91, es más que evidente y así lo ha reconocido. Consigno dicha prueba. El objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano Luís Urbina Puerta, es la persona que está manejando los fondos del concejo municipal.
En relación a los contratos de trabajo, el cual pretenden desconocer, repito los trabajadores no son jueces para decir quien es o no el presidente del concejo municipal. Ellos se dedican sencillamente a cumplir sus labores.
Ahora bien, surge una duda, si porque el ciudadano Luís Urbina Puerta se abroga la presidencia del concejo municipal de atures, no cumple sus labores dentro de las instalaciones naturales del concejo municipal, allí es donde trabajan todos los que están acá presentes, situación esta que tampoco está claro, es por ello que la acción de amparo cuando pedimos que se cite al ciudadano Luís Urbina puerta, es por que él está manejando los fondos., no Rafael machado es el que esta manejando los fondos del municipio, a quien se le va a pedir que se le pague, es a la persona que está manejando el erario público. Consigna copia del presupuesto del ejercicio fiscal 2012 y Consigna una inspección en el Concejo municipal.

Por otro lado la parte presuntamente agraviante en la contra replica expuso:
Los trabajadores no son jueces, ni son parte para determinar si el ciudadano Luis Urbina es presidente o no del concejo municipal, los trabajadores no son jueces o parte para determinar si el ciudadano Luis Urbina es legítimo o no.
Cuando la parte accionante señala que el ciudadano Luis Urbina esta manejando de una manera misteriosa los fondos del concejo municipal; el ciudadano Luis Urbina es el presidente del concejo municipal y por ser cuentadante, está autorizado por mandato de ley a manejar los fondos del concejo municipal, allí no hay discusión, lo que acaba de alegar la parte accionante, si quiere estipulamos es verdad, está manejando los fondos, es verdad está moviendo los reales del concejo municipal, precisamente porque es el presidente del concejo municipal. Porque nosotros estamos desconociendo tanto a la persona que certifica esas pruebas como el que firma el contrato de trabajo, y lo desconocemos precisamente porque el que administra los fondos quien está reconocido por las instituciones del estado, el registro subalterno, la notaría pública como concejal presidente es el ciudadano Luís Urbina Puerta, de otra manera, yo no estuviese legitimado para actuar aquí porque, yo actuó bajo autorización del Síndico Procurador Municipal, de otra forma no pudiera yo en este caso representar al concejo municipal como parte accionada, aclaremos las cosas, aquí hay unas personas a la cual otro concejal que no era el presidente, que no era el autorizado para suscribir contrato de trabajo, le firmó un contrato en fecha 3-01-12, cuando a partir del 3 de enero quien era el concejal presidente era Luís Urbina Puerta, no hay derecho que reclamen, ya que ese contrato no estaba firmado por la persona autorizada para hacerlo, facultada para hacerlo; distinto hubiese sido, que de repente el ciudadano Rafael machado haya suscrito ese contrato de trabajo en diciembre y todavía estuviera vigente, porque el Sr. Luís Urbina tendría la obligación de reconocerlo y de cancelar a los trabajadores sus salarios no podía tener conocimiento de ese contrato de trabajo

La situación del edificio Hipólito Cuevas es de conocimiento y dominio público, allí se han presentado conatos de violencia en varias oportunidades. Y por ende los concejales decidieron sesionar, hasta tanto el tribunal decida a favor de quien va a fallar, sesionar fuera del edificio Hipólito Cuevas; se hizo un llamado público a los trabajadores, a los que Luís Urbina reconocía, no a los que les firmaron el 3 de enero, para que aperturaran las cuentas en el banco del tesoro. Por último solicito sea declarada la acción improcedente la acción de amparo por cuanto la misma se basa en contrato de trabajo que no obligan ni al concejo municipal ni al concejal Luis Urbina Puerta como presidente del concejo municipal.- (Subrayado y negrillas del Tribunal)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
La parte Accionante en amparo, promovió en su oportunidad contratos de trabajo, control de asistencia certificado por el Secretario de la Cámara Municipal, copias de la libreta del Banco Guayana y en la Audiencia consignaron Inspección Judicial hecha al banco del tesoro y a la Cámara Municipal de Atures. Copia de presupuesto.
La parte presuntamente agraviante, promovió en la audiencia controles de asistencia certificado por la secretaria de Cámara y Analista de personal y las testimoniales de las ciudadanas Maryevel Moreno y Diana Duarte Fuentes, las cuales se procedió a evacuar en la audiencia.
Las partes hicieron sus observaciones a las pruebas presentadas en relación a los contratos de trabajo, lista de asistencia o control, pues bien, la parte presuntamente agraviante no se opuso a las copias de las Inspecciones Judiciales presentada por la parte presuntamente Agraviada.- Así mismo la parte accionante hizo las observaciones a las pruebas presentadas por la parte presuntamente Agraviante.

Testigos:
Se deja expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas Maryevel Moreno y Diana Duarte Fuentes, el cual este Juzgador observa:
MARYEVEL MORENO, De las deposiciones realizadas por dicha ciudadana se desprende lo siguiente: indico que era la Secretaria General Municipal, Que se desempeñaba en ese cargo desde enero del año 2012. Que dentro de sus funciones están Asistir al concejo municipal en todas las sesiones, en todos los actos administrativos; atender el despacho, las solicitudes que hagan los ciudadanos. Que si conocía al ciudadano RONNY ACOSTA, Que Ronny Acosta para ella es un ex compañero de trabajo del año pasado, yo tengo dos años consecutivos trabajando en el concejo municipal el año pasado yo era subsecretaria municipal y él era el secretario general. Que tiene entendido que es el presidente del concejo municipal es el que firma los contratos de trabajo y es quien lleva la parte administrativa y que el Concejal Luis Urbina funge como presidente del Concejo Municipal de Atures. En cuanto a las repreguntas señalo lo siguiente: Que esta trabajando específicamente desde el 4 de enero 2010 consecutivamente. Que efectivamente trabajo, desde el año 2010 consecutivamente, pero que había trabajado en años anteriores 2006-2007, el 2008 y 2009 no trabajo y luego en el 2010 inicio el 4 enero. Que conocía algunos de los hoy accionantes. Que por ese conocimiento que tenia algunos de ellos son contratados, otros son personal de confianza, algunos tendrán meses otros años, por ejemplo la señora Zenaida tiene varios años trabajando en el concejo municipal, considero que como desde el 2009; el señor Deivis conozco que trabaja desde el año 2009; Belkys desde el 2010, franklin Jaime que lo conozco desde el 2007. Que no le indicaron nada Simplemente fui llamada a seguir a cumplir sus funciones como secretaria. Que ella estuvo en el mes de vacaciones diciembre y le habían suspendido sus vacaciones, que en diciembre la mandaron a disfrutar el resto de sus vacaciones, hasta el 30-12-11 y los primero de enero tenía que incorporarse a su trabajo y por ultimo señalo que el Concejo Municipal de Atures Funciona de manera habitual en las instalaciones de la alcaldía del municipio Atures

Al respecto observa quien decide que dicho testigo fue claro al deponer su testimonial, por lo tanto aporta mucho a la causa, por lo cual se valora este Juzgador, considerando que la evacuación de este testigo viene a ratificar lo alegado por los accionantes en cuanto a que los trabajadores vienen prestando servicio para el Concejo Municipal de Atures de años anteriores. Aportando así elementos de convicción para determinar que los hoy accionantes gozan de la continuidad laboral que dicen tener, no dejando duda al respecto, ya que la forma en que la testigo declaro y la experiencia en el cargo que data de años anteriores le dan suficiente certeza para convencer a este Juzgador de haber declarado con la verdad en el presente caso, por ello se le otorga valor probatorio a su testimonial. Así se decide.

DIANA DUARTE FUENTES: De las deposiciones realizadas por dicha ciudadana se desprende lo siguiente: que el cargo que ocupa en el Concejo Municipal es de analista de personal. Que sus funciones son la de llevar todo lo concerniente relativo al personal adscrito al concejo municipal, pago de nómina, llevar todos los derechos y deberes que tienen los trabajadores. Que ejerce funciones en el concejo municipal, ubicado en el edificio Hipólito Cuevas en la oficina de sindicatura. Que trabaja desde el 4 de enero 2012. Que no conocía a ninguno de los trabajadores Presente. Ya que trabaja desde el 4-01-12, pero que de nombre si, ya que trabajan con una nómina del año pasado, pues algunos de los demandantes, trabajaron allí en algún momento. Que dice que algunos trabajaron allí Porque manejan una nómina del año pasado. Que ella tienen conocimiento que trabajaron allí Porque su contrato se les terminó, ellos de hecho eran contratados como asistentes de comisión, de hecho en enero se les notificó que desde el 4 de enero se prescindía su contrato. Que quienes suscriben contratos, son el jefe de ella, el señor Rubén Sanguinetti o su persona que soy la parte de analista de personal o en algunos momentos el presidente Luís Urbina. Que son 44 personas los que actualmente trabajan en el Concejo Municipal de Atures. Que el dinero por donde cobran esas 44 personas proviene del doceavo. Que es depositado al banco del Tesoro.- En cuanto a las repreguntas señalo lo siguiente: Que cumple funciones en la sede oficial No en la oficina oficial, ya que el otro equipo saliente tienen tomada las instalaciones oficiales, nosotros estamos trabajando en el edificio Hipólito Cuevas en una oficina que nos cedió la sindicatura municipal, de hecho en el mismo piso donde se encuentra la oficina oficial. Que para ella el asiento Oficial del Concejo municipal de Atures es el Edificio Hipólito Cueva. Que el Funcionario que notifico la finalización de la relación de trabajo fue el Señor Víctor Ríos. Que no sabe de memoria a quienes se le vencía el contrato, pero que si sabe de algunos como Deivis Pantoja, José Ananías, Beisi. Que no saben cuantos contratos tenían esas personas por que tienen muy poca información Al respecto observa quien decide que dicho testigo a pesar de tener poco tiempo en el cargo fue clara al deponer su testimonial, teniendo conocimiento que los accionantes venían de nominas del año pasado y que su condición era de contratados por lo que se ratifica la continuidad laboral de los hoy accionantes, considerando quien juzga, que la declaración de este testigo viene a ratificar lo alegado por los accionantes en cuanto a que los trabajadores vienen prestando servicio para el Concejo Municipal de Atures de años anteriores. Aportando así elementos de convicción para determinar que los hoy accionantes gozan de la continuidad laboral que dicen tener, no dejando duda al respecto, ya que la forma en que la testigo declaro concatenado con el otro testimonial hacen plena prueba, dándole certeza para convencer a este Juzgador de haber declarado con la verdad en el presente caso, por ello se le otorga valor probatorio a su testimonial. Así se decide.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Antes de expresar la opinión de representante del Ministerio Publico dejo claro ciertas consideraciones: En primer lugar que esta representación del ministerio Público acude ante este Honorable Tribunal a los fines de hacer valer la constitucionalidad y la norma.- En segundo lugar que la opinión que pueda ejercer el Ministerio Publico en este acto de alguna manera no es vinculante.- En tercer lugar que en virtud de la opinión que se pudiera dar por parte de la representación del Ministerio Publico no acredita convalidar ni legitimar de ninguna manera el conflicto de las Cámaras por cuanto eso se esta dirimiendo en un Tribunal Competente como lo es el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Aquí estamos en presencia de una Audiencia constitucional de Amparo donde se esta dirimiendo si procede o no el amparo de los accionantes contra el Concejo Municipal de Atures.

El Ministerio Público oída las exposiciones de las partes, evidencia que se esta dilucidando un conflicto laboral por pago de salarios de los trabajadores y eso ha quedado claro de las exposiciones que ha habido. Se visualiza de alguna manera por parte de los accionantes el merito que ellos tienen como trabajadores y por Parte de la persona que representa el Concejo Municipal de Atures, el Concejal Luís Urbina, el que de alguna manera no ha hecho o realizado las cancelaciones que estas personas están solicitando, no obstante se observa que no hay un reconocimiento a la continuidad administrativa , porque al no considerar el pago y quien ejerce la administración de los recursos no ha actuado como un buen padre de familia desde el punto de vista de materia laboral, en virtud de que si esta ejerciendo los recursos como en forma clara lo ha expuesto el representante del Concejal LUIS URBINA, no es menos cierto que no se ha debatido y no ha quedado consignado las diligencias necesarias para de alguna manera sincerisar la condición de estos trabajadores o funcionarios de ese Concejo Municipal desde el punto de vista administrativo. Por otro lado observamos que aparece publico y notorio de alguna manera la posesión económica que hace el concejal Luis Urbina sobre los dozavos que la ha depositado el ciudadano Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, lo que no ha quedado duda de quien administra de alguna manera el dinero y el peculio del Municipio, circunstancia esta desde el punto de vista administrativo y del control gerencial, es llamar y sincerisar como lo acaba de expresa la ciudadana testigo que habían sido notificados de las resoluciones por las cuales daban por terminada la relación laboral, circunstancia que hasta la presente fecha el Ministerio Publico ha revisado las actuaciones, no habiendo consignaciones de dicha notificaciones. Por otro lado, habidas cuentas que considero que pudiera existir desorden en el control interno, porque de las exposiciones también dada por los representantes de las partes, no se queda claro de alguna manera cual es la sede donde esta funcionando el Concejo Municipal de Atures que preside el concejal LUIS URBINA, situación que me pone en duda de saber a donde pudieron ser dirigidas las comunicaciones correspondientes. Es un hecho público y notorio que la Cámara que esta manejando los recursos es la que preside LUIS URBINA, independientemente de la sede donde pudiera estar funcionando.
Ahora bien, para dejar bien clara nuestra opinión y con la autorización del Tribunal, voy hacerle unas preguntas al Concejal LUIS URBINA: 1) Concejal Luís Urbina Puerta, Usted en su condición de Presidente del Concejo municipal de Atures, ha recibido los dozavos de parte del Alcalde del Municipio Atures Omar Patiño.? R) Respondió: Una vez constituida la Directiva del Concejo Municipal, en el mes de enero y puesto en autos el ciudadano Alcalde, para el 20 de enero, una fecha mas o una fecha menos, comenzamos a recibir los dozavos de parte del Alcalde.-
2) Ciudadano Luís Urbina, indíquele a este Tribunal si ha solicitado alguna reunión con los trabajadores accionantes?. R) Respondió: Bueno yo no he solicitado reunión, por que estos trabajadores accionantes, son apéndices de un partido político, estos señores, apegados a un ciudadano hoy ex concejal, ALGEL RICARDO OLIVO, quien es representante del partido político poder laboral, hicieron caso omiso a un llamado que hice publico y notorio a través de todas las emisoras de Radio de Puerto Ayacucho, encarecidamente para que abrieran sus cuentas en el Banco del Tesoro. Eso fue lo que daño esta situación con respecto a estos trabajadores, ellos no hicieron caso a este llamado. Tanto es así que una vez en una audiencia una señora de apellido Martínez, dijo que ellos no iban a legitimar a este concejo Municipal al asistir abrir las cuentas, o sea, ellos están al corriente de todo. En un programa de radio dirigido por el Dr. Magno Barros, estos Señores acudieron allí y expusieron toda la situación y este señor, quien es abogado de alguna manera le hizo saber que el problema que se estaba viviendo no era un problema de trabajadores, que era un problema entre los concejales, sin embargo estos señores hicieron caso omiso. 3 ) Finalmente se le pregunto como hacían los trabajadores para ir aperturar sus cuentas, sin un oficio dirigido al Banco? R) Ellos tenían que ir al Concejo y comunicarse con la analista de personal o el Administrador, donde se le entregaba el oficio para la apertura de sus cuentas, sin embargo ellos no fueron, pero nosotros sacamos unas notificaciones a varios trabajadores, por ejemplo, al señor Ángel Pulido, José Ananías Flores, Luís José franco, Deivis Pantoja, por nombrar algunos, pero en vista que ellos no fueron tuvimos que nombrar a otro personal para realizar el trabajo del Concejo, aquí tenemos las Notificaciones, pero ellos no la recibieron, tal como lo dijo la analista de personal.

Ahora bien, concluye su participación el representación del Ministerio Publico y manifiesta: A los efectos de emitir la correspondiente opinión lo hago de la manera siguiente: De todo lo expuesto y dejando saber que dicha opinión para los efectos de la decisión del Tribunal no es vinculante, esta representación fiscal es de la opinión que el Recurso de Amparo solicitado por los acciantes, trabajadores del Concejo Municipal de Atures se encuentra ajustado a derecho y que deberá prosperar el amparo solicitado en el caso que nos ocupa, debiendo a juicio de esta representación fiscal ser declarado Con Lugar.

DECLARACION DE PARTE

El juez, en la búsqueda de la verdad, en la audiencia Constitucional hizo uso del derecho de preguntar a las partes, basado en que el legislador plantea la brevedad y celeridad del amparo, donde el procedimiento no esta sujeto a formalidades, es por ello que los tramites de la audiencia y la evacuación de pruebas, la dictara el Tribunal en la propia audiencia, es por ello que se le pregunto a la parte presuntamente Agraviada y a la parte Presuntamente Agraviante: Ciudadano Rubén García, dígale a este Tribunal la fecha de inicio de su relación de trabajo con el Concejo Municipal de Atures, para lo cual manifestó, que inicio el día Primero de Febrero de 2010.- Ciudadano Deivis Pantoja, Indíquele a este Tribunal la fecha que inicio la relación de trabajo con el Concejo Municipal, para lo cual respondió comencé el día 15 de julio de 2009 ; Ciudadana Jesica Zenaida Pérez, indíquele al Tribunal su fecha de inicio de la relación de trabajo con el concejo Municipal, para lo cual respondió el día 4 de enero de 2012. Ciudadana Belkys Zurita, indique su fecha de inicio de la relación de trabajo, la cual manifestó que fue el día 04 de Abril de 2010.- Así mismo el juez, pasó a preguntarle al concejal LUIS URBINA PUERTA, Usted presenta unas notificaciones de Despido a varios Trabajadores, a decir, el Señor José Flores, Señor Brito, el Señor Guape etc. Ahora bien, ¿Estas notificaciones no fueron firmadas por los trabajadores?. Respondió: No ellos no quisieron recibirla, ninguno de ellos. Así mismo se le expuso, que la Ley Orgánica del trabajo prevé mecanismos, o procedimientos, Igualmente se le Pregunto.¿Usted ha solicitado alguna Calificación de Despido, calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo por la no presencia de los trabajadores en el Concejo Municipal?. Respondió: Realmente no, en razón a que nosotros estábamos cumpliendo con lo que respecta a la falta de asistencia, basado en esas notificaciones y basado también de que existe un articulo 17 en la ordenanza Administrativa del Concejo Municipal donde todos estos señores son de libre nombramiento y remoción.- El Juez pregunta, el llamado publico que usted dice haber realizado por todos los medios de comunicación social, como un supuesto hecho notorio, hay alguna constancia de ese llamado público a los trabajadores para ir aperturar las cuentas al Banco del Tesoro. Respondió, Creo que es un hecho notorio ese llamado, porque siendo ustedes funcionarios judiciales, se han hecho eco de ese llamado publico, porque fue muy sonado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada, pues hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que los recurrentes en amparo, expresan que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta de abstención u omisión del ciudadano Concejal LUIS URBINA PUERTA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.567.146, quien funge como Presidente del Concejo Municipal, al no cancelarle sus salarios desde el mes de febrero de 2012 una vez que asume el 03 de enero del año en curso y les son entregados los dozavos de la Cámara Municipal de Atures, que a pesar de las gestiones realizadas, el prenombrado ciudadano persiste en no cancelarles sus salarios.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del Presidente de la Cámara Municipal de Atures de cancelar a los trabajadores sus salarios, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, donde señalo “que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. ( Negrillas del Tribunal)

De la referida sentencia, este juzgador considera que en los casos de abstención u omisión, una vez que conste el agotamiento de la vía administrativa sin ser fructífera la gestión en el reestablecimiento de la situación Jurídica infligida, aunado al hecho de no haber un acto administrativo como tal en la que pudiera el afectado acudir a la vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente para la validez de un derecho o la reparación de esa situación jurídica Infringida, aunado al conflicto que se presenta de dos entes Municipales como el caso bajo estudio y basado en el Trabajo como un Hecho Social y a la buena fe de los trabajadores, quién decide considera que es procedente el Amparo Constitucional.


Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, se puedo evidenciar y así quedo demostrado la Condición del Ciudadano Concejal LUIS URBINA PUERTA, como Administrador o cuentadante del Concejo Municipal de Atures, quien actualmente maneja los recursos y administra el peculio del Concejo Municipal de Atures, cuando le es entregado por el ciudadano OMAR PATIÑO, alcalde del Municipio Atures los correspondientes dozavos y no otro persona o concejal, es por ello que al respecto no queda mayor duda, ya que en el desarrollo de la audiencia así lo hicieron ver las partes y fue reconocido por el Propio Concejal Luís Urbina Puerta, que a partir del 20 de enero del 2012, le fueron depositados los recurso del Concejo Municipal de Atures, hecho este que lo ratifica la Inspección Judicial que consignara la parte presuntamente agraviada y que no fue objeto de observación por parte de la representación de la parte presuntamente agraviante. Asi se decide.

Ahora bien por otro lado, en la audiencia Constitucional, se pudo evidenciar y así quedo demostrado, mediante la declaración de los testigos, que trajo la parte presuntamente agraviante, que los hoy accionantes mantienen con el Concejo Municipal de Atures, una relación de trabajo de años anteriores, indistintamente a quien hubiesen nombrado los concejales en el presente año como presidente, para quien juzga, existe una continuidad laboral, por lo que esos trabajadores a criterio de este Operador de Justicia tienen derechos que tutelársele de acuerdo a la Constitución y las leyes y no pueden quedar desamparados legalmente. Pues esta apreciación no se desprende de los contratos de trabajo que acompañaron los trabajadores cuando introducen su acción de amparo y que son de fecha 3-01-2012,y que la parte presuntamente agraviante pretende desconocer, sino de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas MARYEVEL MORENO y DAYNA DUARTE FUENTES, cuando reconocen a varios de los accionantes que han venido prestando labores en el Concejo Municipal de Atures en años anteriores por nombrar algunos Belkis Zurita, Franklin Jaimes, Zenaida Josefina García y otros y a las declaraciones que hace el propio concejal LUIS URBINA PUERTA ante el Interrogatorio del Fiscal del Ministerio Publico, el cual le reconoce algunos trabajadores, la continuidad laboral, mostrando en la audiencias algunas notificaciones, para los ciudadanos como Ángel Pulido, José Ananías Flores, Luís José franco, Deivis Pantoja, por nombrar algunos, hoy accionantes, donde se le notificaba algunos el despido y a otros la apertura de la Cuentas Bancarias en el Banco del Tesoro. Contradictorio es pensar que si estas personas no gozan de esa continuidad laboral, que pretendió Desconocer el Apoderado Judicial del Concejal LUIS URBINA en la audiencia Constitucional alegando que las mismas se daban por el Contrato firmado el 3-1-2012 por Rafael Machado, entonces mal podía el Concejal LUIS URBINA PUERTA, despedirlas u Ordenar la apertura de cuenta nomina en el banco del Tesoro a nombres de estos trabajadores, si estos no tenían la continuidad laboral, por lo que para este Tribunal queda claro que los mismos gozan de la continuidad Laboral. Así se decide

En tal sentido, para quien aquí conoce, las documentales aportadas por la representación de la parte presuntamente agraviante, no constituye elemento suficiente que permite a este Juzgador desechar lo pretendido por la presuntamente parte agraviada, considerándose que si se encuentran llenos los extremos a los fines de sustanciar y decir la presente acción de Amparo Constitucional. Así las cosas.

Pues bien, observa quien juzga, que el apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, manifestó que ellos se oponían a los contratos firmados por el Concejal Rafael Machado el día 03-1-2012, por cuanto este no era el presidente del Concejo Municipal de Atures y que mal podía LUIS URBINA reconocer dichos contratos. Que distinto hubiese sido que los contratos hubiesen sido firmados por el Anterior presidente Ángel Olivo, ya que LUIS URBINA como presidente actual de la Concejo Municipal estaba en la obligación de reconocer esos contratos, ya que la Transición del Concejo Municipal se dio de ANGEL OLIVO al Concejal LUIS URBINA PUERTA actual presidente. Asi las cosas

Pues bien, este operador de justicia quiere dejar claro, que el punto debatido en la presente acción de amparo, no es, quien es el actual presidente del Concejo Municipal o Si los contratos de Trabajo son o no nulos, ya que como bien lo dijeron los accionantes y hasta el mismo Apoderado Judicial del Concejal Luís Urbina Puerta en la audiencia Constitucional, el primer supuesto, se esta tramitando por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y en la cual no hay una sentencia definitiva firme hasta la fecha de la presente decisión. En el segundo supuesto, los Tribunales del trabajo no tienen competencia para tratar la nulidad de los contratos que se otorguen en la vía administrativa, pues siempre se esta en presencia de la buena fe de los trabajadores, por lo que al respecto nada tiene que decidir este Tribunal, aunado que la parte Presuntamente Agraviante no Consigna prueba alguna sobre esa supuesta Transición que se dio de ANGEL OLIVO al Concejal LUIS URBINA PUERTA en la presidencia del Concejo Municipal de Atures, por lo que tampoco este Tribunal se puede pronunciar al respecto por falta de Pruebas. Así se decide.-

Por otro lado en Aras de la practica de un Buen ejercicio del derecho, este Tribunal observa que la parte Accionada en amparo nunca consigno, el Acta donde se designa al Concejal LUIS URBINA PUERTA como presidente del Concejo Municipal Bolivariano o de Atures, así mismo no consignaron en la audiencia constitucional la debida autorización del ciudadano Sindico Municipal para la actuación en juicio, como lo señalo el Apoderado Judicial de la parte Accionada, aunado al hecho que el poder que le otorga el Concejal LUIS URBINA PUERTA al Apoderado Judicial ABIMELECH MENDEZ, que riela en los folios 148 al 151 del expediente en la pieza I, lo hace en su condición de Concejal del Municipio Atures del estado Amazonas y no en su condición de presidente del Concejo Municipal de Atures, por lo que este Tribunal no puede reconocer condiciones o carácter que no este debidamente acreditadas en autos, sin embargo tiene como cierto por ser un hecho notorio de carácter General en el Estado Amazonas, que el concejal LUIS URBINA PUERTA es quien maneja o administra actualmente los recursos o dozavos correspondientes al Concejo Municipal de Atures. Así se decide.

Ahora bien, es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados si es procedente en derecho, la acción de amparo incoada y para ello revisara todo el material probatorio aportado a los autos por los accionante en amparo. En tal sentido pudo observar este Juzgador tras examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas por el secretario General del Municipio Atures del Estado Amazonas, los contratos de Trabajo y control de asistencia, que efectivamente se logró demostrar la actividad efectiva de los accionantes en el período que dicen haber laborado y donde el Concejal Luís Urbina Puerta quien funge como cuentadante o administrador del Concejo Municipal de Atures desde el 20-01-2012, no le ha cancela sus salario desde el mes de Febrero de 2012; dichas documentales al ser copias certificadas de documentos administrativos le merecen ser valoradas y de los mismo se desprende la existencia de la relación laboral y la asistencia en forma continua a su sitio de trabajo al Edificio Hipólita Cuevas. Así mismo acompañaron copias de netos de pago sellados por el banco Guayana donde se evidencia que los mismos venia disfrutando de su salario y el monto del mismo, por cuanto esta prueba no fue atacada por la representación de la parte Agraviante este tribunal le otorga valor probatorio y por ultimo consigno comunicaciones Dirigidas al ciudadano Luís Urbina Puerta enviada por el sistema de Entrega Especial Expresa (Instituto Postal Telegráfico) donde le hacen el requerimiento de sus salarios al Concejal Luís Urbina Puerta como administrador de los recursos del Concejo Municipal, este Tribunal le otorga también valor Probatorio, evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa. Así se señala.

Pues bien en relación a los controles de asistencias que consignara la parte presuntamente agraviante, tan solo le demuestran a este operador de justicia que hay un grupo de trabajadores que vienen firmando en unos controles de asistencia del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Atures, para lo cual, a criterio de este juzgador, no desvirtúan lo señalado por los trabajadores que los mismos vienen prestando labores desde años anteriores en el Concejo Municipal de Atures en el Edificio Hipólito Cuevas, para quienes efectivamente laboran los hoy accionantes. Pues bien en la audiencia Constitucional nada se dijo sobre el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Atures, que es donde se llevan esos controles de asistencia, por lo que mal se podía atribuir un elemento que desvirtué lo alegado por los trabajadores. Así se Decide-

Ahora bien este operador de justicia, observo con mucha preocupación la conducta desarrollada por la parte presuntamente Agraviante en la audiencia Constitucional, cuando atribuye los motivos de la no cancelación de los salarios a trabajadores, a un hecho político y no validamente establecido en la ley y por otro lado se observa que no le han dado un tratamiento legal a lo atinente a la situación del Personal que ha venido laborando para el Concejo Municipal de Atures, basado en el Conflicto de las Cámaras Municipales, responsabilidad esta no atribuible a los trabajadores, ya que esa responsabilidad es de quien administra recursos y el personal. Así mismo no se aprecio que en el caso del Concejo Municipal de Atures, se lleve dicho control para evitar situaciones como la que esta bajo análisis.- Si bien se dijo de que se habían notificado a los trabajadores de la aperturar de cuentas y despidos, en la audiencia no consignaron dicha notificaciones debidamente firmadas por los interesados, para dar como cierto este hecho, asimismo, sobre el llamado que presuntamente hizo el Concejal Luís Urbina Puerta para la apertura de cuentas en el banco del Tesoro, a través de los Medios de Comunicación Social, califica como un hecho notorio y Publico, sobre este particular no consta en autos prueba alguna de esta actuación. Así se decide

Ahora bien valoradas las pruebas y una vez hechas las consideraciones necesarias este juzgador considera pertinente señalar lo siguiente:

“Es necesario resaltar los enunciados que inspiraron la nueva Concepción de “ESTADO” a partir de la Constitución de 1999 que propugnan la Justicia , entre otros, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece en su articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las consideraciones que con respecto a la concepción del Estado Social de Derecho, dejado plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N 85 de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se dejo indicado, después de una prolija y acertada referencia doctrinaria, que el Estado es un Instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la importancia a la que se le ha visto sometido desde el comienzo de la historia, y que la concepción del Estado de Derecho Liberal y Formalista impide su papel de motor de la transformación social; que desde los comienzos de la consolidación del Concepto del Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar en bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, y que no entenderlo así, conduce a la injusticia.

Deriva también del análisis conclusivo de la decisión referida ut supra que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes, y que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor numero de ciudadanos, que en este ámbito, la igualdad no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.


Así pues, siguiendo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenida en el antecedente antes indicado se tiene que el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Finalmente considera este Juzgador antes de definir la situación planteada, destacar lo Siguiente:
El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa"
De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores. Indicando que la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.
El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable vida, por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo.

Con todo lo anterior, queremos señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.
Es por ello que en el procesal laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:
"Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias"

Los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 3 y 10 de la L.O.T y el artículo 5 de la LOPT.
En conclusión podemos decir a manera de ilustración que en los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el proceso laboral

Así mismo tenemos que en el Derecho laboral reinan principios orientadores a los jueces, son dogmas o reglas que sirven de guía al Derecho del Trabajo cuyo fin último es proteger al trabajador y proyectar con eficacia las normas que lo integran.

Los principios cumplen tres funciones: 1-Informadora: ilustran y orientan al legislador para que se dicten normas en función de una determinada política laboral legislativa. 2-Normativa: al ser los principios instrumentos técnicos para cubrir una laguna del ordenamiento jurídico, indican en ciertos casos como interpretar una norma en base a una situación de la realidad. Son pues una fuente supletoria de la ley,. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. 3-Interpretativa: Fijan reglas de orientación para el juez que es intérprete de la norma y lo orientan hacia una interpretación correcta. Teniendo como principios del derecho del trabajo los siguientes 1-Principio Protectorio. 2-Principio de irrenunciabilidad de los derechos. 3-Principio de primacía de la realidad. 4-Principio de continuidad/estabilidad de la relación laboral. 5-Principio de igualdad y no discriminación, entre otros.

Este Tribunal en bases a las consideraciones hecha supra y a los alegatos y pruebas de las partes, en la aplicación de los principios que rigen el derecho del trabajo, verifica que los agraviados conjuntamente con su escrito libelar aportaron las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, constatándose con las declaraciones de los testigos que promovió y trajo a la audiencia la parte presuntamente agraviante, se evidencio que existe una conducta abstención u omisión sin motivo legalmente justificado por parte de quien maneja, conduce o administra los recursos del Concejo Municipal de Atures, como lo es el Concejal LUIS URBINA PUERTA, señalado por los accionantes como la parte Agraviante, en consecuencia dicha conducta, violenta flagrantemente lo contemplado en el Articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, dado que a los accionantes ya identificado en autos, se le violento su derecho Constitucional al salario y consecuente derecho a la estabilidad y al trabajo, consagrado en los artículos 91, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Gilberto García titular de la cédula de identidad N° V.-12.628.255, Franklin Jaimes titular de la cédula de identidad N° V.-18.835.500, Francisco Olivero titular de la cédula de identidad N° V.-13.558.182, Alberto García titular de la cédula de identidad N° V.-15.499.568, Carlos Castillo titular de la cédula de identidad N° V.-15.945.109, Wilmer Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-20.720.615, Belkis Zurita titular de la cédula de identidad N° V.-17.106.090, Rojas Luís, titular de la cédula de identidad N° V.-19.406.309, Deivis Pantoja titular de la cédula de identidad N° V.-20.019.765, José Ananías Flores titular de la cédula de identidad N° V.-8.946.163, Zenaida García titular de la cédula de identidad N° V.-10.656.515, Fernando Ramos titular de la cédula de identidad N° V.-21.107.093, José Tovar titular de la cédula de identidad N° V.- 17.105.516, Jessica Pérez titular de la cédula de identidad N° V.-18.242.693 y José Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.-8.945.118, debidamente asistidos por el Abg. OSCAR ALFONSO COVO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.628.094 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.725, en contra del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas representado por el ciudadano concejal LUIS URBINA PUERTA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.567.146.; ambas partes identificadas en autos; y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le ordena al Concejo Municipal de Atures representado por el Concejal LUIS URBINA PUERTA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.567.146., a cancelar de forma inmediata los salarios dejados de percibir por los accionantes desde el mes de Febrero de 2012 hasta la presente fecha conforme al derecho que legalmente le corresponde, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes que se hayan generados.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la Naturaleza del caso
CUARTAO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Amazonas y al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, participándole de la presente decisión con copia certificada de la misma.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se le concede a la parte agraviante un lapso no mayor de Cinco (05) días hábiles a los fines de dar cumplimiento voluntario debiendo en efecto comparecer ante este despacho a objeto de suscribir acta que así lo haga constar, en cuyo caso contrario se fijará por auto expreso la oportunidad de traslado y constitución de este Juzgado en la Sede correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los Siete (7) días del mes de mayo del año 2012.
EL JUEZ

Abg. LUIS RODLFO MACHADO
EL Secretario
Abg. CARLOS LIMA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
El Secretario

Abg. CARLOS LIMA