REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2.012
Años: 202° y 153°

Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano DUGLAS JONAS RAMOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.948.393, donde solicita una nueva oportunidad para el acta de mediación, en virtud de que debe salir de la ciudad por motivos personales, del mismo modo se presento la parte accionante y manifestó estar de acuerdo en el diferimiento de la audiencia y solicito se decrete Medida Provisional de Retensión, de conformidad con el literal “a” del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del salario devengado por el ciudadano JONAS RAMOS SILVA, antes identificado. En consecuencia, este Servidor Judicial en atención a la Medida Provisional de Retensión solicitada realiza las siguientes consideraciones:

1.- Que la filiación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, esta legalmente establecida tal y como se demuestra en las actas de nacimientos que corre insertada en los folios Nros. 04 del presente expediente.

2.- Que el domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Que a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo con el literal “a” del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente la Medida Provisional solicitada.

Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN sobre el estipendio percibido por el ciudadano: DUGLAS JONAS RAMOS SILVA,

ampliamente identificado, quien es empleado adscrito a la Zona Educativa, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; en tal sentido, se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa antes mencionado, a los fines de imponerlos sobre el monto provisional a descontar y del deber que tiene de retener la cantidad antes descrita, a objeto de que sea depositado en una cuenta de ahorros a favor del beneficiario y de la cual se les notificará posteriormente. Líbrese oficio al banco Guayana, a los fines de que sea aperturado la cuenta de ahorros antes señalada. Líbrense lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.



Exp. Nº JMS1 - 931
MAME/JJC/SILVIA