REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos YOHANA WALKIRIA HERRERA GONZALEZ y OSCAR JAVIER BUITRAGO BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.955.261 y V- 17.675.384 respectivamente, progenitores de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente. debidamente asistidos por el profesional del Derecho MARUEN E. LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.409, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La patria Potestad será ejercida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La Custodia será ejercida por la madre.

TERCERO: En relación con la Obligación de Manutención acordamos: como cuota mensual: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) MENSUALES mensuales. En cuanto al inicio del año Escolar: acuerdan el monto de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), y un bono navideño para cubrir los gastos concernientes a vestidos y calzados durante el mes de Diciembre por un monto de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00)

CUARTO: De igual manera el padre de los niños velara por otros gastos como vestidos, asistencia medica, entre otros compartiendo estos gastos con la madre de los niños en partes iguales.

QUINTO: acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual El padre seguirá manteniendo una relación permanente con los niños, lo que implica paseos, visitas de los niños todos los días, cuidando siempre de no interferir con sus actividades escolares, en cuanto a los días festivos se acordó y se sigue acordando un régimen amplio y alterno, en el cual la temporada de carnaval la pasan con la madre y la temporada de semana santa la pasan con el padre o viceversa, un cumpleaños con el padre el otro con la madre, en las vacaciones escolares la mitad con la madre y la mitad con el padre, en las vacaciones de diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre o viceversa, en cuanto al cumpleaños de los niños, el padre puede asistir a la celebración que se le haga, igual que puede asistir la madre cuando le corresponda al padre, acordamos que el padre se podrá llevar a los niños de paseo o a cualquier otra actividad llevándolos o no a dormir a la casa de la madre, pudiendo variar este régimen de mutuo acuerdo entre las partes.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, siendo la 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ



Exp. Nº JMS1 – 1395
MAME/JC/SILVIA