REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de Mayo del año 2012.
Años: 202° y 153°


DEMANDANTE: Ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando en interés del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, a petición de la ciudadana ANDRIUSKA VICTORIA FERNANDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 15.500.593, domiciliada en la urbanización Barrio Ajuro, calle principal, casa Nº 72 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 12.350.311, de militar profesión, Primer Teniente del Ejercito Bolivariano, domiciliado Fuerte Tuna, Caracas DC.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

ASUNTO: (TI1- 4931)

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 22/07/2.008, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en interés del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro (04) años de edad, a petición de la ciudadana ANDRIUSKA VICTORIA FERNANDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 15.500.593, domiciliada en la urbanización Barrio Ajuro, calle principal, casa Nº 72 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano: CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 12.350.311, de militar profesión, Primer Teniente del Ejercito Bolivariano, domiciliado Fuerte Tuna, Caracas DC.

En fecha 29/07/2.008, este Despacho Judicial, ordenó reformar el escrito libelar del asunto que nos ocupa, de conformidad con el literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/09/2.008, este Despacho Judicial admitió la presente solicitud ordenándose mediante Despacho de Exhorto dirigido al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la citación del ciudadano CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (5to) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más cinco (05) días que se le conceden por el termino de la distancia, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordeno la Publicación de un Edicto en un diario de mayor circulación nacional; del mismo modo, se libro oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a objeto de que se les practique a las partes de la causa la prueba de ADN.

En fecha 27/10/2.008, mediante acta levantada por este Juzgado, se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, quien en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Amazonas, consignó Edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha 24/10/2008.

En fecha 07/01/2.009, se recibió por ante este Tribunal oficio s/n, procedente del Instituto de Investigaciones Científicas, mediante el cual informan que la prueba de filiación biológica solicitada por este Juzgado en el presente asunto, había sido fijada para el día 11 de Marzo del año 2009, a las 11:45a.m.

En fecha 29/01/2.009, mediante auto dictado por este Tribunal se abocó el Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR, al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute vacacional correspondiente al año 2007-2008, concedido a la Abg. MILAGROS ZAPATA RAMIREZ, asimismo ordenó ratificar el oficio Nº 822, de fecha 25/09/2008, dirigido al Juez Distribuidor del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del mismo modo, se ordenó librar nuevo oficio al referido Juez Distribuidor, a fin de remitirle nuevo Despacho de Exhorto a los efectos de notificar al demandado de la causa, en relación a la fecha de realización de la prueba Heredobiológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, nombrándose como correo especial a la ciudadana ANDRIUSKA VICTORIA FERNANDEZ GUERRERO.

En fecha 09/03/2.009, se recibieron oficios Nros. 600 y 606, procedentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales remiten resultas de los exhortos conferidos por este Despacho Judicial, relacionadas con la práctica de la citación del ciudadano y el atinente a la realización de la prueba de indagación biológica al ciudadano: CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA, los cuales fueron debidamente cumplidos de forma positiva.

En fecha En fecha 20/04/2009, mediante auto dictado por este Tribunal nuevamente se aboca al conocimiento de la causa la Abg. MILAGROS ZAPATA RAMIREZ, en virtud de haber retornado de su periodo vacacional. Seguidamente, ordenó agregar los oficios Nros. 600 y 606, procedentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los autos del presente expediente.

En fecha 22/04/2.009, se recibió oficio Nº IH09J174, procedente de Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual remiten Informe de Filiación Biológica practicados a los ciudadanos CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA y ANDRIUSKA VICTORIA FERNANDEZ GUERRERO, así como al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Consta en el folio Nro.- (75) del asunto, acta suscrita por la profesional del derecho MILAGROS ZAPATA, Jueza Unipersonal Nro.- 01 de la Extinta Sala de Juicio Nro.- 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, hoy (Juzgado de Mediación y Sustanciación), según la cual se dejó constancia que siendo el día 06/05/2009, la fecha y hora limite para la comparecencia del ciudadano: CARLOS ALFONSO RANGEL, a los fines de dar contestación a la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto, además de ello; no hizo promoción de elemento probatorio alguno.

En fecha 28/04/2.009, mediante auto dictado por este Tribunal se fijó la fecha para llevar acabo el acto Oral de Pruebas para el día 29 de Octubre del presente año, a las 2:00p.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se ordenó notificar a las partes intervinientes de la causa. Sin embargo; en fecha 13/08/2009, se produjo la destitución de la profesional del derecho ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ, del cargo que ostentaba como Jueza Unipersonal Nro.- 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, razón por la cual no pudo ser resuelta la causa, por ende; se paralizó hasta el día 10/03/2011.

Posteriormente, en fecha 10/03/2011, en virtud de la conformación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, este Servidor Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa, en atención a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión de fecha 01/02/2011, para desempeñar el cargo de Juez Provisorio Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por tanto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedí a notificar a las partes, para que en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a que conste en autos la última de las referidas notificaciones, procedan a manifestar lo conducente en relación al presente abocamiento, advirtiéndoseles que de no ejercerse recurso alguno dentro del lapso antes mencionado, se procedería sin más dilación a proveer lo que corresponda, en el estado actual en que se encuentra la presente causa.

Posteriormente, en fecha 10/03/2011, este Servidor Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa, en atención a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión de fecha 01/02/2011, para desempeñar el cargo de Juez Provisorio Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por tanto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedí a notificar a las partes, para que en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a que constara en autos la última de las referidas notificaciones, procedieran a manifestar lo conducente en relación al presente abocamiento, advirtiéndoseles que de no ejercerse recurso alguno dentro del lapso antes mencionado, se procedería sin más dilación a proveer lo que corresponda, en el estado actual en que se encuentra la presente causa, constando en autos las resultas de tales notificaciones efectuadas de manera positiva tal y como se desprende de los folios 101, 102, 114 y 115, del presente asunto.

Vencido como había quedado el lapso referido al ejercicio de la acción recursiva que las partes consideraran pertinente, sin que los mismos la hayan ejercido, el Juzgado reanudó la causa, y en fecha 18/01/2.012, fijó la oportunidad procesal para llevar acabo el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día miércoles 14 de Marzo del presente año, a las 10:30a.m., en tal sentido, se ordenó notificar a las partes intervinientes de la causa, así como a la Fiscal del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad procesal para la configuración del acto oral de evacuación de pruebas, se levantó acta en fecha 14/03/2.012, en la que se dejó constancia de constitución del Tribunal para tal fin, con la presencia de quien suscribe, el Secretario de este Tribunal y el Alguacil de adscrito a este Circuito de Protección, además se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana ANDRIUSKA VICTORIA FERNANDEZ GUERRERO, de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Abg. SARA GONZALEZ, y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA.

Siendo así las cosas, en fecha 21/03/2012, estando la causa dentro del lapso hábil para dictar Sentencia conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, por un lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Con las actuaciones mencionadas toca a este Operador de Justicia dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente juicio se contrae bajo una pretensión de Inquisición de Paternidad, en la cual la ciudadana ANDRIUSKA VICTORIA FERNANDEZ GUERRERO, identificada plenamente en autos, demanda al ciudadano CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA, igualmente identificado en autos, para que en juicio contradictorio y frente a él se declare al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como su hijo. El debate tal y como ha sido planteado a esta Instancia Judicial, se limita a solicitar que de conformidad con los artículos 16, 56, 78 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 209, 210, 218, 226 y siguientes del Código Civil, en que el niño, es hijo del ciudadano CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA, por lo que ejerce la Acción de Inquisición de Paternidad.

Debe señalarse que en la Acción de Inquisición de Paternidad, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente.
El legislador civil del 82 inició el camino de la investigación de la paternidad y maternidad biológica y en consecuencia dio entrada al principio de la verdad de la filiación, al permitir la posibilidad de cuestionarse reconocimientos que pudiesen no ser ciertos, lo que la doctrina ha denominado reconocimientos mentirosos. Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño, niña o adolescentes está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño, niña o adolescentes de que se trate. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que “las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísimo, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.

Por tanto, en el caso examinando se requirió como prueba fundamental e imprescindible en el esclarecimiento de los hechos no controvertidos por las partes en juicio y relativos a la verdad de la filiación del niño de autos la realización de la prueba científica de filiación biológica. Así las cosas, durante el desarrollo del procedimiento el demandado no desvirtuó los hechos que a su juicio sirvan para excluir esa paternidad; o que sirvan para evidenciar que la posesión de estado de que eventualmente goce la actora, es falsa o usurpada, no obstante de estar a derecho como consta inequívocamente en los folios 70 y 71 del asunto.

En lo que respecta a la deposición de la testigo ciudadana SALAZAR MORALES MONICA JACQUELINE, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.714.251, promovida por la parte actora se le da plena prueba, en razón que se desprende de su declaración que la madre demandante mantuvo relaciones amorosas con el ciudadano CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA, lo cual trajo como consecuencia que de esa relación naciera el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En relación a la prueba solicitada y ordenada por el Tribunal, se desprende del informe de experticia sobre la indagación de la filiación biológica que corre a los folios 76 al 77 del expediente, recibidas y agregadas en fecha 22-06-2009, e incorporada en la audiencia oral de pruebas previa lectura para su valoración, tal y como lo establece el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proveniente del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC); laboratorio de Genética Humana dependiente del Ministerio de Ciencias y Tecnología; se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA y ANDRIUSKA VICTORIA FERNANDEZ GUERRERO y el niño: , que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. Se concluyo que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 132642098:1, por tanto; la probabilidad de paternidad es de 99,999999992%. Igualmente se señala que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las pruebas analizadas la probabilidad de paternidad del ciudadano ALFONSO RANGEL SOSA, puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según los resultados de los sistemas referidos. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1357 y 1359 Código Civil.

Nuestra legislación sustantiva civil, ha admitido de manera expresa que los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológico que hayan sido consentidas por el demandado, constituyen plena prueba en los juicios de inquisición de maternidad o de paternidad extramatrimonial, cuando el supuesto progenitor no ha reconocido voluntariamente al hijo.

De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido al informe de indagación de filiación biológica paterna que a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la Inquisición de Paternidad a favor del niño reclamante, con respecto al ciudadano ALFONSO RANGEL SOSA.




III
DISPOSITIVA
En atención a las expresadas razones de hecho y de derecho , este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de inquisición de paternidad presentada por la ciudadana ANDRIUSKA VICTORIA FERNANDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 15.500.593, contra el ciudadano CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 12.350.311, respecto al niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO: En consecuencia se acuerda oficiar al Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el contenido de los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de insertar la presente decisión de los libros del Registro Civil correspondiente, y adicionalmente estampar la nota marginal en el acta de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quién fue presentada en fecha 09-07-2.008, y nació en fecha 20-12-2.007, siendo su acta de Nacimiento Número cuatrocientos cuarenta y siete (447) del tomo Nro.- 01; hijo de la ciudadana: ANDRIUSKA VICTORIA FERNANDEZ GUERRERO, con el ciudadano CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 12.350.311. Por lo tanto, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, gozará de todos los derechos que le corresponden como hijo del ciudadano CARLOS ALFONSO RANGEL SOSA, antes identificado.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez (Provisorio) Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abg. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.

El Secretario,


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS

Exp. TI1-4.931
MM/J.J.C