REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiuno (21) de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 1401
SOLICITANTES: YASMIN GONZALEZ DE CARRASQUEL y RUBEN EFRAIN CARRASQUEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.449.977 y V-8.904.033, debidamente asistido por el Abg. PEDRO ANTONIO YAVINAPE CARIBAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.714.981.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 18 de Mayo de 2.01
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-1401, en fecha 15/05/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos YASMIN GONZALEZ DE CARRASQUEL y RUBEN EFRAIN CARRASQUEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.449.977 y V-8.904.033 respectivamente. Progenitores de los hermanos: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:




-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos YASMIN GONZALEZ DE CARRASQUEL y RUBEN EFRAIN CARRASQUEL, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YASMIN GONZALEZ y RUBEN EFRAIN CARRASQUEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.449.977 y V-8.904.033 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 171 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del adolescente de quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto matrimonio.
SEGUNDO: la patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora.
TERCERO en relación con la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3000,00 Bs.) mensuales, que serán cancelados en dos cuotas quincenales de mil quinientos Bolívares (1500,00 Bs.).
CUARTO: acordaron un régimen de convivencia familiar amplio, conforme en el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores y las actividades escolares, las vacaciones escolares del adolescente la compartirán ambos padres.
Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
SOL. JMS1-1401
MAME/JC/Yussely.