REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dos (02) de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 1265
SOLICITANTES: WILDER ADALBERTO BOLIVAR DACOSTA y LISBETH DEL VALLE MONTERO GUZAMANA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.565.943 y V-18.835.022, debidamente asistido por el Abg. KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.720.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 02 de Mayo de 2.012

-I-

Se inicio la presente causa en fecha 11/04/2012, mediante escrito presentado por los ciudadanos WILDER ADALBERTO BOLIVAR DACOSTA y LISBETH DEL VALLE MONTERO GUZAMANA, arriba identificados, debidamente asistido por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, acreditada anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Admitida la solicitud en fecha 16/04/2012, este Tribunal, ordeno el despacho saneador de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las partes consignaran la copia certificada del acta de matrimonio, la cual no fue consignada por los solicitantes.
En fecha 26/04/2012, mediante diligencia presentada por el ciudadano WILDER ADALBERTO BOLIVAR DACOSTA, antes identificado consigno original del acta de matrimonio. Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos WILDER ADALBERTO BOLIVAR DACOSTA y LISBETH DEL VALLE MONTERO GUZAMANA, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: WILDER ADALBERTO BOLIVAR DACOSTA y LISBETH DEL VALLE MONTERO GUZAMANA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.565.943 y V-18.835.022 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha once (11) de Mayo del dos mil cuatro (2004), por ante el registro Civil del Municipio Atures, del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 58 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de las adolescentes, textualizado la siguiente manera:
PRIMERO: cada conyugue encogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: la patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre.
TERCERO: en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) mensuales, de la misma manera el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (800,00 Bs.), por concepto de bono escolar en el mes de Agosto de cada año y la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) por concepto de bono navideño pagaderos en el mes de Diciembre.

CUARTO: en cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron un régimen familiar, amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el niño en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares del niño la compartirán ambos progenitores.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los dos (02) días del mes de Mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.


SOL. JMS1-1265
MAME/JC/Yussely.