REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dos (02) de mayo de (2.012)
202° y 153°


Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE MIGUEL CAMICO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.923.914, debidamente asistido por la Abog. ODALYS SANDREA, en su condición de defensora Público Provisorio, actuando en representación de sus hijas, las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, mediante el cual solicita Medida Cautelar de conformidad con el articulo 466 parágrafo primero, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional en bienestar de las niñas de marras, respecto a ello, es preciso mencionar las bases constitucionales que contiene los principios que implican necesariamente al referirse a un Régimen de Convivencia Familiar de cualquier índole; a estos efectos, el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable los principios básicos que fundamentan la familia; sabiamente considerado por el constituyentista, como la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de las personas y, por ende, involucra el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a crecer y desarrollarse con su familia de origen, nuclear preferentemente y, por consecuencia mantener contacto personal y directo, de manera permanente con ambos progenitores, propósito este seguido por el legislador especial, que trata la Convivencia Familiar, como un derecho bilateral, surgido en los términos del articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que el padre y la madre tiene derecho a convivir con sus hijos e hijas, en igualdad de condiciones, a menos que hayan circunstancias contrarias al Interés Superior de los infantes, que ameriten desigualdades en los términos de Convivencia Familiar, siempre reconociendo los principios y derechos como la importancia para el niño, niña o Adolescente de crecer, ser criado, formado, educado y mantenido por su padre y su madre. Así pues se observa que, lo ha manifestado el solicitante, que hace aproximadamente cuatro (04) meses, no ha compartido con sus hijas y, habiendo manifestado la progenitora de las niñas, en presencia de este Servidor Judicial en la audiencia de fecha 20/04/2012, su desacuerdo, con que sus hijas compartan con su padre, siendo este un derecho constitucional y por las razones antes expuestas; este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal d, del artículo 466 de la Ley Especial, el cual se regirá en los siguientes términos: 1.- el padre compartirá con sus hijas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, , anteriormente identificadas, el día sábado y domingo de fecha 12/05/2.012 y 13/05/2012 respectivamente, desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. de cada uno de esos días. 2.- Igualmente compartirá los días sábado y domingo de fecha 19/05/2012 y 20/05/2012 respectivamente, desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. de cada uno de esos días. Del mismo, modo se observa el oficio Nº 96-12 de fecha 30/04/2012, proveniente de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el cual informan que fue se impuso de manera personal, de la fecha para la realización de los informes técnicos respectivos, a la parte demandante de la presente causa y fijan el día Martes 22 de Mayo de 2012, a las 9:00 a.m., para la parte demandada, a objeto llevar a cabo la realización de los informes Técnicos respectivos; en consecuencia, este servidor Judicial acuerda librar boletas de notificación a las partes del presente asunto, a los fines de informar la anterior fecha. Cúmplase. Líbrese boleta.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.

CAUSA-JMS1-867
MAME/JJC/Maiker