REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintidós (22) de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos, presentado personalmente por los ciudadanos PEDRO JOSE GARRIDO GUERRA y LAURA MATOS FORESTO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-15.468.464 y V-14.489.348 respectivamente, progenitores de la niña GABRIELA ALEGRIA, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho Abg. MAGNO BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.429, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.607, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente Decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: Respecto a nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos padres ejerceremos la Patria Potestad y permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre.

SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de nuestra hija GABRIELA ALEGRIA, el padre se compromete a cancelar mensualmente el 15% de su salario, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 265,00) .

TERCERO: El padre se compromete a cancelar los bonos correspondientes a las vacaciones, escolar y navideño.

CUARTO: El padre se obliga a coadyuvar con los gastos extraordinarios como médicos, medicinas y cualquier otro gasto que necesite nuestra menor hija.

QUINTO: Se establece con respecto a nuestra niña un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre que no interrumpa las labores escolares y los intereses de nuestra menor hija, vacaciones alterna para ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, las partes manifiestan que durante la unión conyugal obtuvieron un bien inmueble constituido por una casa situada en la urbanización Los Raudales, Sector Triangulo de Guaicaipuro, según constancia readjudicación para la cónyuge, ciudadana LAURA MATOS FORESTO, de casa Nº 34, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha 18 de Diciembre del año 2008, emitida por el Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA). Así de mutuo acuerdo y convencimiento decidieron hacer la Separación de Bienes, de la comunidad conyugal, a beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Expídanse dos (02) copias certificadas del presente Decreto solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.


SOL. JMS1 - 1406
MAME/JC/Héctor.