REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Treinta y uno (31) de Mayo de 2.012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº: JMS1 – 243-(6564)
DEMANDANTE: La ciudadana LOURDES VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.683.646, asistida en este acto por la Abg. NERCY JOSEFINA VALLENILLA, actuando como su apoderada Judicial en defensa del intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDADO: Ciudadano PEDRO M. PINO CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.902.918.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
En fecha 13/12/2.010, se recibió escrito presentado por la LOURDES VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.683.646, asistida en este acto por la Abg. NERCY JOSEFINA VALLENILLA, actuando como su apoderada Judicial de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por medio del cual demando por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano PEDRO M. PINO CUSTODIO, antes identificado.
En fecha 16/12/2.010, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente demanda, asimismo se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano PEDRO PINO CUSTODIO, a través de Despacho de Exhorto dirigido al Juez Coordinador del Circuito de Protección del Estado Bolívar y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/03/2.011, se recibió del Juzgado Unipersonal N°02, de conformidad con la resolución Nº 69 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual se asigno el numero JMS1 243.
En fecha 16/03/2011 nuevamente se dicto auto donde se ADMITIO, asimismo se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano PEDRO PINO CUSTODIO, a través de Despacho de Exhorto dirigido al Juez Coordinador del Circuito de Protección del Estado Bolívar y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31/03/2011, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público sobre la admisión de la presente; del mismo modo, en fecha 16/05/2011, mediante acta se consigno nueva dirección del demandado y se solicito nuevamente librar boleta de notificación.
En fecha 16/05/2011 se dicto auto mediante el cual libra despacho de exhorto dirigido al Juez Coordinador del Circuito de Protección del Estado Bolívar.
En fecha 24/11/2011 se recibió oficio Nº 1417-1, procedente del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo las resultas del Despacho de Exhorto, la cual no pudo ser efectiva, y del mismo modo se INSTO a la parte accionante a consignar por ante este Juzgado la dirección exacta del ciudadano PEDRO PINO CUSTODIO.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1) contempla lo siguiente:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla; en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
EXP. Nº JMS1 – 243-(6564)
MAM/JJC/YUSSELY
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