REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 10 DE MAYO DE 2012.
202° Y 153°


DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.714.684, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. MAIRA DAYANA DECENA ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.539.

DEMANDADOS: Ciudadanos SHIRLEY HERMINIA RINCONES HERNÁNDEZ y DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.500.116, V- 13.558.045 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE No. J1-035
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 31/03/2011, la cual fue interpuesta por el ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.714.684, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. MAIRA DAYANA DECENA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.539, en contra de los ciudadanos SHIRLEY HERMINIA RINCONES HERNÁNDEZ y DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.500.116, V- 13.558.045 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de siete (07) años de edad.
Como medios probatorios consignó la copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes intervinientes en la presente causa y de la Partida de Nacimiento del niño de autos.
En fecha 05/04/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud, y se ordenó notificar a los ciudadanos SHIRLEY HERMINIA RINCONES HERNÁNDEZ y DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que se presentaran por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Se acuerda la notificación de la Representante del Ministerio Público, de la presente admisión.
En fecha 11/05/2011, se recibió escrito de contestación de la demanda consignado por la parte accionada.
En fecha 12/05/2011, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada.
En fecha 20/05/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos SHIRLEY HERMINIA RINCONES HERNÁNDEZ y DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, supra identificados, parte accionadas. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, anteriormente identificado, así como también de la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. En este sentido, las partes demandadas solicitaron el diferimiento de la presente audiencia, por cuanto no cuentan con la debida defensa pública.
En fecha 21/06/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos SHIRLEY HERMINIA RINCONES HERNÁNDEZ y DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, supra identificados, parte accionadas. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, anteriormente identificado, así como también de la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, se le otorgó la palabra a las partes quienes expuso sus alegatos y se escucharon las conclusiones de las partes intervinientes en la presente causa. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar, los cuales se ordenan incorporar como pruebas documentales promovidas, en el presente procedimiento. Asimismo, se ordena la materialización de la Prueba Heredo biológica (ADN).
En fecha 25/10/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 01/11/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Impugnación de Paternidad proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 29/11/2011, siendo la fecha señalada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento civil de Inquisición de Paternidad, se procedió diferir el presente juicio motivado a que aún no consta en autos el resultado de la Prueba Heredo biológica (ADN).
En fecha 16/04/2012, se recibió oficio s/n de fecha 20 de marzo del 2012, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de informar la fecha exacta de la cita para la experticia hematológica de A.D.N., solicitada por este Tribunal.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 10 de mayo de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio de Impugnación de Paternidad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño WILSON MANUEL ESTÉVEZ RINCONES, de siete (07) años de edad, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; en contra de los ciudadanos SHIRLEY HERMINIA RINCONES HERNÁNDEZ y DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, anteriormente identificados, dejándose constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, anteriormente identificados. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, supra identificado, debidamente asistido en este acto por la Abg. MAIRA DAYANA DECENA ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.539. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. Seguidamente se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Se oyó las conclusiones de la parte demandante. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, anteriormente identificado, sobre la base de las pruebas siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
A) Cursa al folio (07), copias fotostáticas de los ciudadanos ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, SHIRLEY HERMINIA RINCONES HERNÁNDEZ y DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ.
B) Cursa al folio (09), copia simple de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, Nº 1.000 de fecha 09 de noviembre de 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, que no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente; además de evidenciar la edad del citado niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto.
C) Cursa al folio (35), copia fotostática de la Tarjeta de Vacunación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Este Tribunal procede a desechar dicha prueba, por cuanto no guarda relación con lo debatido en el presente juicio.
SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
A) Cursa a los folios (84) al (85), comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio s/n de fecha 20 de marzo de 2011, con lo cual se evidencia se EXCLUYÓ LA PATERNIDAD en NUEVE (09) sistema de ADN (TH01, D21S11, D5S818, PENTA D, TPOX, FGA, D19S433 y D2S1338), de los DIECIOCHO (18) analizados entre el ciudadano DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por lo que, el ciudadano DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, no puede ser el padre biológico del niño de autos, según los resultados de los sistemas referidos. Por otro lado, no hubo EXCLUSIÓN PATERNA en los DIECIOCHO (18) sistemas de ADN analizados entre el ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La verosimilitud mínima de paternidad para el ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, fue de 1:533356422. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999999812508%. El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba especialísima realizada por un organismo público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzadas en el área de su especialización, por lo que este juzgado lo aprecia en toda su extensión. Y así se decide.
III
MOTIVA

Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.
En el presente caso, la parte actora Impugnó la Paternidad que tiene el ciudadano DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que el prenombrado ciudadano, reconoció al niño de marras como su hijo, expresando el ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, en el libelo de la demanda lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que mantuve relaciones sexuales en varias ocasiones con la ciudadana SHIRLEY HERMINIA RINCONES HERNÁNDEZ, anteriormente identificada en autos, quien mantenía en ese entonces una relación amorosa pública y notoria y con quien ya tenía un hijo el ciudadano DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, ya identificado, quien para ese entonces se encontraba detenido, fue entonces cuando la ciudadana antes identificada mantuvo relaciones sexuales conmigo quedando ésta embarazada, cosa que no supe, ya que no volví a tener comunicación con ella. Esta ciudadana concibió y dio a luz un niño varón que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …es el caso que cuando la ciudadana antes identificada tenía dos meses de embarazo, su pareja quedo en libertad y cuando ella culminó sus nueve meses de embarazo, dio a luz a nuestro hijo y le dijo a su pareja que había nacido prematuro, ya que éste pensaba que tenía siete meses de embarazo; cabe destacar que todo esto a que hago referencia me enteré luego que mi hijo tenía ocho meses …”
Ahora bien, hay que señalar que la ciudadana SHIRLEY HERMINIA RINCONES HERNÁNDEZ, manifestó en la contestación de la demanda lo siguiente: “…pero es importante destacar que tengo que revelar que yo en esa oportunidad mantuve una relación compartida con dos (02) hombres a la vez y que estando con esas dos relaciones quedé embarazada; dejando constancia de que al momento de tomar la determinación de presentar a mi hijo lo presento con el apellido del ciudadano DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, haciendo referencia que en todo momento supo de mi embarazo cosa que en el escrito de la presente demanda el alega que nunca tuvo conocimiento manifestándose entonces la mala fe….alega que le mentí a mi pareja, en ese momento cuando, ya que el se refiere a que yo en todo momento sostuve que mi hijo fue prematuro, cosa que es mentira ya que nada gano con decir eso, por cuanto nunca tuve problemas con la persona que en su oportunidad reconoce a mi hijo, el ciudadano DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ,….queriendo entonces la parte demandante hacer ver que mi persona ha venido actuando de forma arbitraria y contraria a derecho, por cuanto como le manifesté al principio de mi exposición yo sostuve una relación amorosa pública y notoria con ambos ciudadanos teniendo ambos pleno conocimiento de la situación y por ende teniendo con ambos relaciones íntimas, dejando claro que nunca actué de mala fe al momento de presentar a mi pequeño hijo
Así pues, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad… (onmisis).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de ésta juzgadora, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), valorada en el presente fallo; que se EXCLUYÓ LA PATERNIDAD en NUEVE (09) sistema de ADN (TH01, D21S11, D5S818, PENTA D, TPOX, FGA, D19S433 y D2S1338), de los DIECIOCHO (18) analizados entre el ciudadano DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ; por lo que, el ciudadano DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, no puede ser el padre biológico del niño de autos, según los resultados de los sistemas referidos. Por otro lado, no hubo EXCLUSIÓN PATERNA en los DIECIOCHO (18) sistemas de ADN analizados entre el ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La verosimilitud mínima de paternidad para el ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, fue de 1:533356422. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999999812508%. El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , por lo que quedo demostrado que el ciudadano DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, no puede ser el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , con una probabilidad muy alta de ser el ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, el padre biológico del niño de autos.
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del Principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 450 de la mencionada ley, literal “J”, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.
Por cuanto para quien aquí decide resulta estigmatizarte el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño de autos, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente que contiene la filiación con respecto a la madre y al ciudadano DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, por lo tanto, se ordenará al Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.

IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por el ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.714.684, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. MAIRA DAYANA DECENA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.539, en contra de los ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.500.116, V- 13.558.045 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad. En consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento estampado en el Acta de Nacimiento Nº 1.000, de fecha 09 de noviembre 2004, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
En consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano DONYS DARWIN ESTÉVEZ PÉREZ, como padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se atribuye la paternidad al ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, con todas las consecuencias legales que ello implica; por lo tanto, el niño de autos, de ahora en adelante llevará el primer apellido de su progenitor ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, es decir, se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el Acta de Nacimiento contentiva del reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una Nueva Acta de Nacimiento donde conste el reconocimiento paterno, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, conjuntamente con el artículo 238 del Código Civil venezolano. Así se decide.

Publíquese, Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de mayo del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,



Abg. YORS E. ACUÑA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. YORS E. ACUÑA

Exp. J1-035
Impugnación de Paternidad
MJC/YEA