REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 25 DE MAYO DE 2012.
202° Y 153°

DEMANDANTE: Ciudadana HAIDEE DORAIMA MEDINA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.697, debidamente asistida en este acto por la Abg. ANAYIBE RODRÍGUEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.854.

DEMANDADO: Ciudadano CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.692.072.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Causales 2da y 3era).

EXPEDIENTE: No. J1-073
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/07/2010, la cual fue interpuesta por la ciudadana HAIDEE DORAIMA MEDINA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.697, debidamente asistida en este acto por la Abg. ANAYIBE RODRÍGUEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.854, en contra del ciudadano CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.692.072.
Para los efectos probatorios la parte accionante consignó las respectivas pruebas documentales y testimoniales.

En fecha 11/03/2.011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedente del Suprimido Juzgado Unipersonal Sala N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto Principal N° 6.202, al cual se le asignó el Nº JMS1-2011-197.
En fecha 16/03/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación del ciudadano CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, mas cinco (05) días concedidos por el término de la distancia, debidamente asistido de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Igualmente, se ordena librar Despacho de Exhorto al Juez distribuidor del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico para la debida notificación del demandado de autos. Asimismo, Apertúrese e insértese copia del presente auto de admisión en los cuadernos de incidencias de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 16/03/2011, se libró Despacho de Exhorto al Juez (a) Coordinador (a) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los efectos se sirvan practicar la notificación del ciudadano CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA.
En fecha 22/07/2011, se ratifico oficio Nº 065-11 de fecha 16 de marzo del 2011, al Juez distribuidor del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, todo en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna en relación a lo requerido en el oficio antes mencionado.
En fecha 11/10/2011, se recibió diligencia mediante la cual la Abg. ANAYIBE RODRÍGUEZ M., informa la dirección actual del demandado de autos.
En fecha 26/10/2011, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección, consignando Boleta de Notificación del demandado de autos, la cual no fue debidamente practicada, ya que la dirección no corresponde al ciudadano CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA.
En fecha 11/11/2011, se recibió diligencia mediante la cual la Abg. ANAYIBE RODRÍGUEZ M., informa la dirección exacta del demandado de autos.
En fecha 29/11/2011, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección, mediante la cual consigna Boleta de Notificación dirigida al demandado de autos, debidamente practicada.
En fecha 01/12/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/12/2011, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana HAIDEE DORAIMA MEDINA SIFONTES, supra identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la Abg. ANAYIBE RODRÍGUEZ M., anteriormente identificada, y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA, identificado en autos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien manifestó: “Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se dé por concluida la fase de mediación…..Es todo”.
En fecha 14/12/2011, se da por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y fija fecha cierta para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24/01/2012, siendo oportunidad fijada por este Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana HAIDEE DORAIMA MEDINA SIFONTES, supra identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la Abg. Abg. ANAYIBE RODRÍGUEZ M., anteriormente identificada, y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA, identificado en autos. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien expuso sus alegatos. En este sentido, y atendiendo el orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar y al escrito de pruebas. Asimismo, la parte actora acordó conjuntamente con el Juez, la materialización e incorporación como prueba el asunto Nº XJO1-S-2003-000097, aperturado por ante el Juzgado Segundo (2do) de Juicio del Tribunal Penal de esta Circunscripción Judicial, por maltrato físico. Igualmente, promueva la prueba de testigos.
En fecha 27/01/2012, comparece voluntariamente la ciudadana HAIDEE DORAIMA MEDINA SIFONTES, anteriormente identificada en autos, en compañía de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de ser escuchadas sus opiniones en relación a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 12/03/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 447 de fecha 12/03/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-197 por haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº JT2-2012-073.
En fecha 21/03/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio Contencioso fundamentado en las causales Segunda (2da) y Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de Mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento civil signado con el Nº 073, de Divorcio Contencioso (causales 2da y 3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual fue incoada por la ciudadana HAIDEE DORAIMA MEDINA SIFONTES, anteriormente identificada en autos, dejándose constancia de su comparecencia, debidamente asistida por la Abg. ANAYIBE RODRÍGUEZ M., supra identificada, en contra del ciudadano CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA, en su carácter de parte demandado, el cual no compareció ni por si ni por apoderado judicial. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. A continuación se hizo el pregón de ley correspondiente, por lo que la ciudadana Jueza 1era de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a abrir la misma. Una vez verificada la presencia de la parte actora, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 486 acuerda celebrar la audiencia con la parte presente en virtud de que en el expediente existen elementos de convicción suficientes para proseguir con el procedimiento. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a explicarle a la misma en términos lacónicos y sencillos sobre la importancia, trascendencia y finalidad del acto en el que se va a administrar justicia, instándola a litigar de buena fe, con lealtad y probidad, advirtiéndoles que podrá tomar todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar el incumplimiento de estos deberes procesales, e instruyéndolas sobre la importancia de los principios legales que rigen el proceso y entre los cuales se encuentran la oralidad, la inmediación, la concentración, la publicidad, la simplificación y la libertad probatoria. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. ANAYIBE RODRÍGUEZ M., asistente judicial de la parte actora, la cual expuso sus alegatos. En este estado se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Divorcio Contencioso (causales 2da y 3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual fue incoada por la ciudadana HAIDEE DORAIMA MEDINA SIFONTES, anteriormente identificada en autos, en contra del ciudadano CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA, identificado supra, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.- Documentales: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 82, de los ciudadanos HAIDEE DORAIMA MEDINA SIFONTES, y CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA, de fecha 24 de Agosto de 1998 (folio 04); 2) Original de la Partida de Nacimiento N° 428 de fecha 01 de Abril del año 1998, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 05); - 3) Original de la Partida de Nacimiento Nº 894 de fecha 24 de Octubre de 2001, perteneciente al adolescente WILLYMAN TAKESHI PANTOJA MEDINA, de doce (12) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 06); - 4) Original de la Partida de Nacimiento Nº 895-B de fecha 24 de Octubre de 2001, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de once (11) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 07);-5) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana HAIDEE DORAIMA MEDINA SIFONTES, (Folio 09); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre los hermanos antes mencionados y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de los citados hermanos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. 6) Copia simple del Expediente Nº XK01-I-2012-000004 procedente del Tribunal Segundo Penal de Juicio del Circuito Penal del Estado Amazonas (Folios 89 al 92); esta juzgadora la valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas sirven para demostrar las causales invocadas en el libelo de la presente demanda. 2.- Testimoniales: Declaración de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.565.557, domiciliada en la Av. Principal de Valle Escondido, Sector La Encantada de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Declaración del ciudadano RENATO MATTEI BOCANEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.774.909, domiciliado en la Urb. Carinagua Sucre, Av. Principal, casa Nº 72-04 de esta ciudad de Puerto Ayacucho (Folios del 109 y 113); esta juzgadora los valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas sirven para demostrar las causales invocadas en el libelo de la presente demanda. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora alegó en su escrito libelar que, contrajo matrimonio con el ciudadano CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA, anteriormente identificado, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, quedando asentado en la Acta Nº 82 de fecha 24 de Agosto de 1998, de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de catorce (14), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente; como supuesto derecho señala que el demandado incurrió presuntamente en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refieren específicamente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Alegando como supuesto de hecho que: “…nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, sin embargo a partir de la fecha 05 de enero del 2003 hemos mantenido prolongadamente hasta que abandono el hogar por mas de siete (07) años, razón por la cual el ciudadano CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA, ignoro donde esta establecido su residencia, desde que lo denuncie sobre el maltrato psicológico de conformidad con el artículo 39 ordinal 5° y 9° de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia tal como se evidencia la Boleta de Citación de fecha 07 de enero de 2003…”.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, oportunidad fijada para llevarse acabo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana HAIDEE DORAIMA MEDINA SIFONTES, supra identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la Abg. ANAYIBE RODRÍGUEZ M., anteriormente identificada, y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA, identificado en autos. Evidenciándose con la incomparecencia de la parte accionada, la falta de interés por el presente procedimiento.
En fecha 24 de Enero de 2012, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana HAIDEE DORAIMA MEDINA SIFONTES, supra identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la Abg. ANAYIBE RODRÍGUEZ M., anteriormente identificada, y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA, identificado en autos. Quedando de manifiesto una vez más, la falta de interés sobre el procedimiento de la presente causa por la parte accionada.
Es menester para ésta Sentenciadora destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”, y en caso de autos las causales invocadas fueron las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En tal sentido, la Doctrina Patria, en la voz de Emilio Calvo Baca ha dicho con respecto al concepto de Abandono Voluntario “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio” por su parte Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...” Igualmente, señala, que la violencia debe ser grave, pues solo así imposibilitan la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici, dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria: Según Dominici es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.- Para Sanojo, la injuria es: “todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro”.
Para el Dr. Francisco López Herrera, son Exceso “ los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima” La Parte Actora describe los supuestos de hechos fácticos suficientes que hacen entender a éste Tribunal que, en la vida práctica de la pareja se han dado actos de crueldad, de violencia de un grado tal que imposibilitan la vida en común, afirmando que hubo y hasta los actuales momentos hay separación de cuerpos desde el año 2003 hasta la fecha. La sevicia: “en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”. En los señalamientos alegados y fundamentados en la demanda permiten inferir que hayan tenido lugar estos supuestos normativos estipulados en los artículos 185 Ordinal 2do y 3ero del Código Civil, demostrados y ratificados en el acto de evacuación de las pruebas documentales y testimoniales. La Injuria: desde el punto de vista civil , los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien ser dirigen”. La parte actora señala los hechos que hacen suponer que esta causal está incorporada al proceso, promoviendo pruebas relativas a ésta en el proceso, y siendo que la parte accionante comprobó esta causal, razón por la cual quien aquí decide debe afirmar que fue demostrado plenamente el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, entre los ciudadanos HAIDEE DORAIMA MEDINA SIFONTES, y CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN), interpuesta por la ciudadana HAIDEE DORAIMA MEDINA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.697, debidamente asistida en este acto por la Abg. ANAYIBE RODRÍGUEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.854, en contra del ciudadano CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.692.072. En consecuencia, ya que se encuentran llenos los extremos invocados por la parte demandante, y existen pruebas que hacen evidente la ruptura del lazo matrimonial se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos HAIDEE DORAIMA MEDINA SIFONTES, y CRUZ ALEXANDER PANTOJA FRANCIA; igualmente se establecen las incidencias de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, en los siguientes términos:
1) Obligación de Manutención: se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.
2) Bono Escolar: se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Septiembre de cada año.
3) Bono navideño: Se establece La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre de cada año.
4) Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen abierto.
5) Custodia: La continuará ejerciendo la madre como hasta ahora lo ha venido haciendo.
En cuanto a la liquidación de la comunidad de bienes, se insta a las partes a solicitarla mediante demanda autónoma.

Publíquese y Registrese:

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. Yors Acuña


Exp. J1-073
Divorcio Contencioso
MJC/YA