REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Mayo de 2012.
202° Y 153°

DEMANDANTE: Ciudadana FLOR MARIFE TOVAR CAMICO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.747, actuando en este acto en defensa de los intereses de las niñas DAIRISMAR y DAILUZ, de cinco (05) y tres (03) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano RUBEN DARIO MORALES LUGO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.134.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE No. J1- 075
I
DE LA CAUSA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22/09/2011, mediante escrito presentado por la ciudadana FLOR MARIFE TOVAR CAMICO, antes identificada, debidamente asistida por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, actuando en beneficio de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, demandó por concepto de Obligación de Manutención, al ciudadano RUBEN DARIO MORALES LUGO, antes identificado.

En fecha 27/09/2011, mediante auto dictado por este Juzgado se admitió la presente demanda, y se libro exhorto boleta de citación al ciudadano RUBEN DARIO MORALES LUGO, debidamente citado en fecha 27 de Septiembre del 2011.

En fecha 11/01/2012, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el Acto Conciliatorio fijado entre las partes, se levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual se dio por terminada la fase de mediación y en consecuencia se fijo oportunidad para la fase de sustanciación.

En fecha 16/01/2012, se decreto medida cautelar sobre el estipendio percibido por el ciudadano RUBEN DARIO MORALES LUGO antes mencionado, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención.

En fecha 25/01/2012, se dejo constancia de la espontánea comparecencia de los ciudadanos FLOR MARIFE TOVAR CAMICO y RUBEN DARIO MORALES LUGO antes mencionados, quienes sostuvieron una entrevista con el ciudadano Juez donde se activo la mediación resultando infructuoso debido a que el demandado no estuvo de acuerdo, por la cantidad exigida por concepto de obligación de manutención.

En fecha 26/01/2012 este operador judicial dejo constancia de la no contestación de la demanda por parte del accionado, que la parte actora promoviera de los medios probatorios de la misma. En fecha 07/02/2012 siendo oportunidad fijada por este juzgado para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se le otorgo la palabra a la parte demándate, quien de seguidas señalo que una vez se haya conformado la causa se remita a juicio para que se continué con el proceso.

En fecha 13/02/2012 compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana FLORA MARIFE TOVAR CAMICO antes mencionada, parte en el presente asunto, donde se le practico un informe socio-económico por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 28/03/2012 se remitió la totalidad de expediente al Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar con el presente Juicio.

En fecha 07/05/2012, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, los ciudadanos FLOR MARIFE TOVAR CAMICO y RUBEN DARIO MORALES LUGO, supra señalados, a los fines de sostener una entrevista con la ciudadana Juez en relación a la causa Nº J1– 075 de Obligación de Manutención. Quienes una vez presentes en el despacho de la ciudadana Juez, manifestaron lo siguiente:

1.-“Ciudadano Juez hemos acordado que por concepto de obligación de manutención se mantenga el monto acordado en la medida cautelar, que es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), los cuales serán descontados directamente del salario percibido por el ciudadano RUBEN DARIO MORALES LUGO.
2.- Por concepto de Bono Escolar, acordamos que sea por la cantidad correspondiente a las 10 Unidades Tributarias que otorga el ente Castrense a los hijos de los funcionarios militares, en el mes de septiembre de cada año.
3.-Asimismo que por concepto de Bono Navideño acordamos que sea por la cantidad correspondiente a las 06 Unidades Tributarias que otorga el ente castrense a los funcionarios militares, en el mes de diciembre de cada año.

En tal sentido solicitamos que dichos montos sean requeridos al Órgano Empleador y depositados directamente en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de las beneficiarias. Asimismo acordamos un aumento automático y progresivo del monto antes mencionado cada vez que el Obligado a la Manutención reciba un incremento del salario devengado. Es todo.

Revisada como ha sido la presente causa y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- Las beneficiarias son unas niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención, en beneficio de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no son contrarios a su interés superior.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.
II

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos FLOR MARIFE TOVAR CAMICO y RUBEN DARIO MORALES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 20.436.747 y 15.389.134 respectivamente. Líbrese oficio a la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA, a objeto de que realicen las retenciones de las cantidades correspondientes por concepto de obligación de manutención. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.



Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
El Secretario,


Abg. YORS E. ACUÑA B.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos (2:45 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. YORS E. ACUÑA B.

Exp. J1- 075
YEAB/JC/Silvia.-